REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011940
ASUNTO : IP11-P-2013-011940

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIRREZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): YORWI JOSE PEROZO AMAYA
DEFENSORA PÚBLICA 1° PENAL: ABG. JESSICA RODRIGUEZ0

En el día de hoy, 25 de Septiembre de 2013, siendo las 6:44 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMIREZ, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano YORWI JOSE PEROZO AMAYA, efectuado por Funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente el imputado YORWI JOSE PEROZO, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: YORWI JOSE PEROZO, venezolano, nacido en fecha 31-08-1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.448.844, de Estado Civil Soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en Caja de Agua, Calle Brasil Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por los imputados se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. JESSICA RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Pública 1° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien consigna 16 folios de actuaciones complementaria quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano YORWI JOSE PEROZO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROGO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOISES JOSE URBINA LUGO. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Quien manifestó “Yo venia de mi casa como no tenia pasaje para irme para coro y me le pedí a un muchacho el pasaje para irme a coro y el me dijo que tenia 100 bolos y le dije si me los iba a regalar e inconcientemente no sabia que iba a llamar luego a la policía y que estaba robando y bueno si el lo dijo estaba robando entonces y me agarraron me esposaron y me llevaron. Es todo” Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico a los fines de realizar preguntas al imputado P= Donde fue detenido usted R= En la calle providencia P= Usted se encontraba acompañado R= Solo P= Usted se esta presentando R= Si P= Tienen beneficio R= Si, confinamiento en coro P= Que hacia usted aquí R= Se murió un primo P= Usted pidió permiso al Tribunal para venir acá R= No P= Puede identificar a la persona que te dio el dinero R= Era mas alta mas formado blanco de cabello corto P= Con quien andaba esa persona R= solo pero luego se consiguen con otra persona P= Donde fue aprehensión usted R= En la calle providencia P= Cuando usted lo aprehende que le consigue R= Mi roba y los 100 bolos P= Usted porta un arma R= No nada no mas preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica a los fines de realizar preguntas al imputado P= Cuando los funcionarios policiales que te consiguen en tu cuerpo R= Mi maletín con mi ropa y los 100 bolos que los tenia en la mano P= No había mas nadie contigo solo los funcionarios R= Si. Es todo no mas preguntas Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de realizar preguntas al imputado P= Aparte de los 100 bolívares que otra cantidad de dinero tenia R= 15 bolos P= Que hacia usted en ese sitio R= Allí se pasan las busetas al centro P= Tenia un cuchillo R= No. Es todo no mas preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JESSICA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendió la ampara el derecho constituciones de la presunción de inocencia y en virtud de que nos encontramos de la fase de investigación esta representación solicita una medida menos gravosa hasta tanto continúen las investigaciones y se demuestre la inocencia de mi defendido. Solicito de igual manera una evaluación medica en el Hospital del Calles Sierra por cuanto mi defendido esta presentando fuertes dolores de cabeza. Es todo” .De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la precalificación hecha por la representación del Ministerio Público; del imputado YORWI JOSE PEROZO AMAYA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROGO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOISES JOSE URBINA LUGO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Siendo las 7:10 de la noche culmina el acto. Ofíciese la Tribunal Único de Ejecución informándole que el ciudadano esta privado de libertad a la orden de este Tribunal. Ofíciese el traslado urgente al Hospital del Calles Sierra del YORWI JOSE PEROZO AMAYA a los fines de evaluación medica por estar presentando fuertes dolores de cabeza y cuerpo. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO