REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 01 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011991
ASUNTO : IP11-P-2013-011991

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIA: ABG. NANCY FALCÒN
IMPUTADO(S): JHONNY DE JESUS REYES
DEFENSORA PÚBLICA 1° PENAL: ABG. JESSICA RODRIGUEZ

En el día de hoy, 28 de Septiembre de 2013, siendo las 11:30 de la Mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMIREZ, acompañado por la secretaria de Sala ABG. NANCY FALCÒN y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JHONNY DE JESUS REYES, efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente el imputado JHONNY DE JESUS REYES, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JHONNY DE JESUS REYES MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.141.057 de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de esta ciudad de Punto Fijo, Domiciliado en la calle Bolívar, Casa S/N, Sector El Cardonal, Creolandia Municio Los Taques, Estado Falcón, cerca del abasto EL Portugués hijo de Hada Medina+ y Magdaleno Reyes. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputados si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. JESSICA RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Pública 1° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONNY DE JESUS REYES, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 concatenado con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON MARQUINA. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JESSICA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Revisado como fuera las presentes actuaciones que comprenden el presente asunto penal, por los cuales es presentado mi defendido por ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica, dado que no existen elementos de convicción suficientes, para precalificar algún delito a tales efectos, es por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado JHONNY DE JESUS REYES, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 concatenado con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON MARQUINA, se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en la prohibición de salida de la Península de Paraguana y las presentaciones cada 8 días. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano JHONNY DE JESUS REYES, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO