REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008756
ASUNTO : IP11-P-2013-008756

AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE EJECUCION

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
EL FISCAL 6° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE
IMPUTADO: ANGEL DAVID PEREZ PULGAR
DEFENSA PÚBLICA 1º PENAL: ABG. JESSICA RODRIGUEZ

En el día de hoy, 12 de Octubre de 2013 siendo las 3:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el IP11-P-2013-008756, seguida contra el ciudadano ANGEL DAVID PEREZ PULGAR, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y el Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano ARGENIS DAVID ATACHO CAMACHO, EUDES JESUS GONZALEZ YAJURE Y GLADYS NORELYS SILIET. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, en virtud del Plan contra el retardo procesal a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y el Secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, el Imputado ANGEL DAVID PEREZ PULGAR, previo traslado de la Zona Policial Nº 2, y la Defensora Publica 1º Penal ABG. JESSICA RODRIGUEZ y la Fiscal 6º del Ministerio Público ABG. VIVIEN GRISETTE. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: ANGEL DAVID PEREZ PULGAR, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y el Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS DAVID ATACHO CAMACHO, EUDES JESUS GONZALEZ YAJURE Y GLADYS NORELYS SILIET. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, ANGEL DAVID PEREZ PULGAR, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano ANGEL DAVID PEREZ PULGAR que: NO DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera: ANGEL DAVID PEREZ PULGAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.607.497 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-03-1994, Domiciliario: Sector Santa Rosalía, Calle Principal, Casa sin numero de color Verde de ventana y puerta blanca de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono 0426-9235662. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. OSCAR GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa en conversación con mi defendido donde se explico los motivos de esta audiencia fase donde se podría admitir los hechos o irnos a juicio para el debate oral y publico, el mismo me manifestó que desea admitir los hechos, por lo que solicito al Tribunal, lo imponga del procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Publica.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:: Ahora bien considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y el Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano ARGENIS DAVID ATACHO CAMACHO, EUDES JESUS GONZALEZ YAJURE Y GLADYS NORELYS SILIET, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: ANGEL DAVID PEREZ PULGAR, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y el Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS DAVID ATACHO CAMACHO, EUDES JESUS GONZALEZ YAJURE Y GLADYS NORELYS SILIET. SEGUNDO: En esta oportunidad se procede a explicar al Ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole por separado a las mismas si desea acogerse a dicha medida, manifestando las mismas de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: ANGEL DAVID PEREZ PULGAR, expusieron de manera individual: “Admito los hechos que se me imputa.” El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y el Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano ARGENIS DAVID ATACHO CAMACHO, EUDES JESUS GONZALEZ YAJURE Y GLADYS NORELYS SILIET. En cuanto al delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es de seis (06) a doce (12) años de prisión, para una penal total de a dieciocho (18) años siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a nueve (09) años de prisión, como quiera que el ciudadano es menor de veinte años, se aplica el atenuante previsto en el articulo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, se rebaja la pena de un (01) año y seis (06) meses, quedando la pena en siete (07) y seis (06) meses. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es de tres (03) meses a seis (06) años de prisión, para una penal total de a nueve (09) meses siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a cuatro (04) meses y (15) días, aplicando la concurrencia del delito queda la pena en dos (02) meses y siete (07) días con doce (12) horas. Aplicando la suma de las dos penas queda una penal total de Siete (07) años ocho (08) meses y quince (15) días con (12) horas. Ahora de conformidad a lo previsto en el articulo 375 COPP, solo puede rebajar un tercian de la penal, que seria DOS (02) AÑOS 05 MESES Y 20 DIAS CON 8 HORAS, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en CUATRO (04) AÑOS y 08 MESES DE PRISION. En tal sentido este Tribunal Primero de Control, se condena al ANGEL DAVID PEREZ PULGAR, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y el Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARGENIS DAVID ATACHO CAMACHO, EUDES JESUS GONZALEZ YAJURE Y GLADYS NORELYS SILIET, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS 08 MESES DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. Seguidamente se concede la palabra al ABG. JESSICA RODRIGUEZ, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP, solicito la revisión de la medida. De igual manera se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano ANGEL DAVID PEREZ PULGAR, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Zona Policial Nº 2, de la decisión del Tribunal, para que reciba a la Ciudadano acusado quien quedará a la Orden del Tribunal de Ejecución. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase, culminó el presente acto. ES TODO
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO