REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008878
ASUNTO : IP11-P-2013-008878
AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE EJECUCION
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: WILLY FROILAN VARGAS CHACON Y WILSON ALEXANDER VARGAS CHACON
DEFENSOR PÚBLICA AUXILIAR: ABG. NELMARY MORA
En el día de hoy, Viernes Once (11) de Octubre de 2013, siendo las 7:41 de la noche, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos: WILLY FROILAN VARGAS CHACON Y WILSON ALEXANDER VARGAS CHACON, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal Primero de Control en la sede del Comando Policial zona policial 02, en virtud del plan cayapa, se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT quien instruye al Secretario ABG. GREGORY COELLO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 13 del Ministerio Público: ABG. PEDRO PRADO, y los imputados WILLY FROILAN VARGAS CHACON Y WILSON ALEXANDER VARGAS CHACO. Se concede la palabra a los imputados quienes revocan a la defensa privada y solicitan la designación de un defensor público. Asistiendo la Defensora Publica ABG. NELMARY MORA. Acto seguido solicita la palabra la defensora publica quien manifiesta “ Solicito que la causa por cuanto mi defendido ha manifestado de forma voluntaria admitir los hechos, en virtud de ello solicito que se le imponga la pena correspondiente y solicito la revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del COPP. Es todo”. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos Imputados: WILLY FROILAN VARGAS CHACON Y WILSON ALEXANDER VARGAS CHACON, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos WILLY FROILAN VARGAS CHACON Y WILSON ALEXANDER VARGAS CHACON, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos WILLY FROILAN VARGAS CHACON Y WILSON ALEXANDER VARGAS CHACON, manifestando los mismos de manera individual que: NO desean declarar y solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: WILLY FROILAN VARGAS CHACON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17. 665.798, nacido en fecha 15-06-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en: Sector Las Margaritas, Calle 08 entre la 01 y la 02, casa 22 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. El segundo se identifico de la siguiente manera WILSON ALEXANDER VARGAS CHACON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23. 586. 068, nacido en fecha 15-03-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en: Sector Las Margaritas, Calle 08 entre la 01 y la 02, casa 22 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. NELMARY MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “solicito el examen y revisión de medida en virtud del PLAN CAYAPA por cuanto en el procedimiento penal fue incautado encuadrándose según las indicaciones y parámetros del plan cayapa. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en asunto seguido contra los ciudadanos WILLY FROILAN VARGAS CHACON Y WILSON ALEXANDER VARGAS CHACON. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho asi como la comunidad de la prueba, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta contra los ciudadanos: WILLY FROILAN VARGAS CHACON Y WILSON ALEXANDER VARGAS CHACON, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia se Decreta a los ciudadanos medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada 15 días. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz y de manera individual: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputan y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de los ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cuál es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (20) años, dándonos una media de (10) años se le rebaja un tercio aplicando las atenuantes del articulo 74 ordinal 1 y 7 del COPP la pena queda (5) años de prision. En cuanto a la Solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa pública se declara con lugar y en consecuencia se Decreta al ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada 15 días. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada contra de los ciudadanos WILLY FROILAN VARGAS CHACON Y WILSON ALEXANDER VARGAS CHACON, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: WILLY FROILAN VARGAS CHACON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17. 665.798, nacido en fecha 15-06-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en: Sector Las Margaritas, Calle 08 entre la 01 y la 02, casa 22 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. El segundo se identifico de la siguiente manera WILSON ALEXANDER VARGAS CHACON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23. 586. 068, nacido en fecha 15-03-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en: Sector Las Margaritas, Calle 08 entre la 01 y la 02, casa 22 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena DE 5 AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: En cuanto a la Solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa pública se declara con lugar y en consecuencia se Decreta al ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada 15 días. QUINTO: Se ordena librar respectiva boleta de Libertad por ante la comandancia de la zona policial numero 02 SEXTO: Se ordena oficiar al Comandante de la Zona policial número 02 de esta ciudad a los fines de informar con relación a la libertad SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria.. ES TODO.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO
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