REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003237
ASUNTO : IP11-P-2012-003237
AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE JUICIO
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13 : ABG: JOSE CABRERA Y ABG: PEDRO PRADO
SECRETARIA: DIANNYS MIRANDA
IMPUTADO (S): DIEGO CHAVEZ ORTEZ y JESUS RAFAEL LEON LEON
DEFENSOR (A): ABG: SAMUEL MEDINA, ABG: JOSÉ GRATEROL, ABG: ELIEZER NAVARRO, ABG: LUIS RIVERO, ABG: CARENDYS JORDAN
En el día de hoy, jueves (10) de octubre de 2.013, siendo las 5:12 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, y la secretaria de sala ABG DIANNYS MIRANDA, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra de los ciudadanos DIEGO CHAVEZ ORTEZ Y JESUS RAFAEL LEON LEON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien instruye la Secretaria ABG. DIANNYS MIRANDA verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 13º del Ministerio Público ABG: JOSE CABRERA Y ABG. PEDRO PRADO. Los imputados DIEGO CHAVEZ ORTEZ quien se encuentra asistidos por los abogados ABG. CARENDYS JORDAN RAMOS, INPREABOGADO 155.769 y JOSE GRATEROL NAVARRO INPREABOGADO 69.011 y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 139 del COPP, designa en este acto al ABG. SAMUEL MEDINA, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de JESUS RAFAEL LEON LEON. Quien revoca en la presente audiencia a la ABG. CARENDYS JORDAN RAMOS y designa de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, a los ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. LUIS RIVERO como sus defensores de confianza quienes de conformidad quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensores de confianza del ciudadano JESUS RAFAEL LEON LEON. Seguidamente se concede la palabra a los imputados DIEGO CHAVEZ ORTEZ Y JESUS RAFAEL LEON LEON, quienes designa como asistente a ciudadana KARELIS LUGO CEBALLOS titular de la cedula de identidad N° 18.630.197, Y ARTURO SANCHEZ titular de la cedula de identidad N° 18.630.813 de conformidad con lo previsto en el articulo 149 del COPP. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del los ciudadano DIEGO CHAVEZ ORTEZ Y JESUS RAFAEL LEON LEON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos DIEGO CHAVEZ ORTEZ Y JESUS RAFAEL LEON LEON, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la Incautación de los bienes descritos en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas y se oficie a la ONA en el caso de admitir los hechos el imputado. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, procediendo de conformidad con el articulo 136 De Código Orgánico Procesal Penal a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera manifestando al ciudadano JESÚS RAFAEL LEON LEON de nacionalidad Mexicana, titular de la Cédula de Identidad Nº 200.103582, nacido en fecha 19/05/1976, de 36años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: piloto aviador comercial, residenciado La paz, Baja California sur México, teléfono: 612-1225261, : NO DESEABA HACERLO. procediendo de conformidad con el articulo 138 De Código Orgánico Procesal Penal a pasar al estrado el segundo imputado para identificarse de la siguiente manera DIEGO CHAVEZ ORTEZ, de nacionalidad Mexicano, titular de la Cédula de Identidad 200.204596, nacido en fecha 13/11/ 1976 de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: piloto aviador comercial, residenciada, kilómetro 11.5, carretera santillo a Monterrey, aeropuerto internacional plan de Guadalupe santillo Coahuila,” teléfono: no posee. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS RIVERO, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ nos encontramos en el día de hoy, donde por una supuesta verificación de pasaporte, dicha verificación inspeccionó a fondo los funcionarios ellos dicen que encontraron una sustancia de color blanco, los mismo procedieron hacer quemados en el CICPC, dichos ciudadanos fueron detenidos donde fueron extorsionados a los fines si no deban dineros iban hacer detenidos, fueron llevados a la zona 2 donde el día domingo 10 de junio, una vez que me entrevistó con los ciudadanos me informan que los estaban haciendo firmar una acta, y mi persona me entrevisto con el teniente Lugo, y les recomendé que no fueran firmado ningunas actas, hicieron una nota marginal donde decía que mis defendidos se habían negado a firmar dicho acta, todos extranjeros deberían ser juzgados en su territorio, hay un punto que esta defensa hace una breve análisis, solo encontraron una cantidad mínima de la existencia, para yo poder calificar como un trafico debe haber grandes cantidades de droga, como cuando y donde puedo calificar trafico ilícito, si ni siquiera se sabe donde fue llevada ni cuando fue llevada, de igual a las coordenadas con el GPS, si cierta mente ellos dijeron las coordenadas de donde yo voy, en este expediente no esta una prueba donde hay una prueba puntual, primero se solicito las coordenadas, honduras, México, también, como los procedimientos básicos, ellos entregaron los permisos respectivos, cabe destacar que la finalidad de ese vuelo era la entrega de la aeronave, debemos tomar en cuenta para saber cuando y donde, que paso con esa aeronave se descose , ellos cumplieron con todos los requisitos de seguridad, parece extraño que en dichos países fue normal y fue en Venezuela que les dicen que es trafico, ellos aterrizaron porque se les dio permiso ,la torre de control solicito que cuales eran sus coordenadas, esta defensa cree que lo conveniente seria ordenar la solicitud de practica de prueba, los defensores no se no dio la oportunidad quedamos indefenso, la imputación no fue hecha, solicito que se acuerde la revisión de la medida de estos ciudadanos, es todo, acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG: JOSÉ GRATEROL: vista la acusación fiscal, para poder determinar esa calificación jurídica es necesario que se cumpla los requisitos que el legislador establece, deben demostrar de que cierto estas personas hayan tenido esa sustancia, al momento que lo practican no determinan que cantidad de sustancia se determino. Llama la atención el porque el Ministerio publico acusa con esa calificación, al momento de que los ciudadanos son aprehendido, determinan de que hay un hecho punible del 8 de julio del 2012, pero solo aparecen dos funcionarios, donde están los otros funcionarios que practicaron ese acto, entonces si hubo un procedimiento para un futuro juicio que no declaro el Ministerio Publico, entonces se hizo una prueba un día y después en otra fecha le practicaron la otra, le practicaron dos pruebas, por lo tanto esta defensa solicita la nulidad del acta policial del CICPC. En virtud que se practicaron dos pruebas tipificada en el articulo174 y 175 del COPP, en virtud que fueron violadas el debido proceso, en relación de los presuntos testigos ellos en sus testimonios hacen mención el órgano por excelencia es el CICPC, entonces el acta de entrevista aparecen la los funcionarios de la guardia bolivariana, siguiendo, el Ministerio Publico cuando hacen mención diciendo que iban aterrizar en la ciudad de apure y que tenían puntos específicos para aterrizar, porque el Ministerio publico N investigo cuando llegaron y donde venían en curazao hasta que tiempo y con que intención llegaron a curazo, aquí el Ministerio Publico no demostró de que ellos están incurso en ese delito, solicito se decrete el sobreseimiento definitivo y ordene la libertad de inmediato de mis defendidos, al los ciudadanos se le vulnero al debido proceso, invoco la nulidad absoluta, por no existir elementos de convicción, otra de las cosas existe una bitácora de esa avioneta porque el Ministerio Publico no la solicito para ver cual es la trayectoria, en relación a las máximas experiencias nos ha enseñado a los defensores es una prueba que tiene que estar presente y pueda el juez valorar, y solicita que no admita la prueba a que hace mención Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG: ELIEZER NAVARRO: LO EXPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA SIGUE SIENDO RATIFUCADA POR ESTE DEFENSOR, solicitando la nulidad absoluta, esto porque porque la fiscalia niega la practica d e una diligencia necesaria para reafirmar una inocencia y demostrada como tal? que ha venido siendo tratado desde el principio como culpables, es que en este asunto ni siquiera existe el cuerpo del delito hasta el escrito fiscal donde niega la diligencia, porque en esa oportunidad procesal, 263 del COOP independientemente de que culpen o esculpen ellos están en la determinación de buscar la verdad a mis defendidos, ninguna persona deben ser tratados como culpable hasta que se prueben lo contrario, cuales son esas circunstancia del tiempo modo espacio y lugar, a ellos se les tienen que decir cuales son las conducta que ellos hicieron, donde se hizo cuando se hizo la que les imputa el Ministerio publico, ese escrito donde nos niegan la practica folio2013 folio 215 26 de julio 2012, porque el Ministerio Publico que es el dueño de la acción penal , el legislador lo obliga el porque los motivos, no considere suficiente de que existe el escrito, y de no ser así deseche el escrito y permitiese procesalmente que se practique la diligencia, el 17 de agosto del 2012 hay un punto de nulidad y un punto de excepciones , porque incluso de nuestro ordenamiento jurídico no nos permite ir a un juicio donde no existen pruebas una porque se impidieron otras porque fueron impedidas, y lo que pudieran considerarse pruebas no son suficientes , arti322 del COPP, referente a cuales son las prueba documentales, esta prohibida que un acta policial sea evacuada en un juicio oral y publico establece el legislados cuales son, las experticia, no son las actas policiales, comunicaciones no tienen tal cualidad jurídica para que sea incorporada en un juicio oral y publico, solicito la libertad plena, la misma constitución nos obliga a cada ciudadano hacer lo justo para que ella se respete me refiero a la constitución que hoy esta siendo violentada es todo,.
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG: SAMUEL MEDINA: voy a tocar ciertos puntos ante todo obviamente un poco impresionado, en el esfuerzo que ha hecho el Ministerio Publico, porque digo esto porque la fiscalia hace una imputación y ratifica hoy una acusación en un tipo penal, de sustancia de trafico en la modalidad de transporte, pero que transporta estas personas, como, donde, y que cantidad, transportaron en el vehiculo utilizado por los ciudadanos en sala es un jee por la características propias entonces la fiscalia no tienen ninguna prueba, para precalificar y acusar como lo pretenden hacer la noche de hoy pero no contento de no tener fundamento alguno. Viene a sala y dice con un equipo de gps de ciertas coordenadas, un gps instrumento necesario para pilotear una nave entonces la fiscalia traen un drama un cuento diciendo de un Gps, pero peor aun dicen que se hacen una prueba donde traen unos expertos a una nave y hasta ahora se desconocen, la fiscalia dijo que no era necesaria la certificación de la nave la fiscalia desconocen cuando fueron fabricadas, son ciertos inciertos ya que el Ministerio Publico dice, que se destruyeron unas pistas clandestina y no investigaron si eran posibles, porque si no es posible el aterrizaje entonces esos ciudadanos no podían aterrizar, por eso es que la defensa solicita la practica de la diligencia, la fiscalia dice que se tuvo una sustancia del barrido y arrojo positivo, la fiscalia no sabe ni ha podido demostrar hasta el día de hoy es increíble que dentro de la practica de la diligencia, la fiscalia pretende hacer ver al tribunal y que los asientos no estaban porque los utilizaban para transportar, pero no se detuvieron a pensar que era facultad de ambulancia, la certificación de México de la características de la nave, estas dos personas son inocentes, quiero presentarlas como pruebas complementarias, y también la certificación que acredita esa nave, consigno en sus originales donde certifica 4 folios Y 6 folios solicito la nulidad 174 y 175 del COPP y así mismo solicito la libertad plena, de no considerarlo así ciudadano juez solicitamos se nos practique la diligencias ya solicitadas al Ministerio Publico ”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa tanto privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados DIEGO CHAVEZ ORTEZ Y JESUS RAFAEL LEON LEON,, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico...
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: DIEGO CHAVEZ ORTEZ Y JESUS RAFAEL LEON LEON,, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico,. TERCERO se declara sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta y la excepciones oponibles en su escrito de descargo :CUARTO: se declara con lugar la prueba de los CD presentada por el Ministerio Publico QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada con respecto a al nulidad de la acta policial debido a la admisión total del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a la ciudadano al ciudadano DIEGO CHAVEZ ORTEZ Y JESUS RAFAEL LEON LEON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEPTIMO: se acuerdan copias simples y certificadas a la defensa privada NOVENO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. NOVENO: Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciara de coro a los fines del reingreso del imputado de autos quién quedará a la orden del Tribunal de Juicio respectivo. DECIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado, culminó el presente acto. ES TODO. La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO
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