REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000152
ASUNTO : IP11-P-2012-000152

AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): VANNESA MARIA MAVO MAVO, KELLY JOSE JAIME GOMEZ y JOSE GREGORIO JAIME GOMEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JOHANNA CEDEÑO

En el día de hoy, 02 de Octubre de 2013, siendo las 12:06 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el N° IP11-P-2012-000152, seguida contra de los ciudadanos: VANNESA MARIA MAVO MAVO, KELLY JOSE JAIME GOMEZ y JOSE GREGORIO JAIME GOMEZ, por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7° ejusdem y el delito de AGAVILAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y el Secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal 13º del Ministerio Publico; ABG. YENICE DIAZ y los ciudadanos VANNESA MARIA MAVO MAVO, KELLY JOSE JAIME GOMEZ y JOSE GREGORIO JAIME GOMEZ. Quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP. Designa como su defensora de confianza a la ABG. JOHANNA YERALDIN CEDEÑO PRIMERA INPREABOGADA 142.267 TITULAR DE LA DECULA DE IDENTIDAD 16.438.806, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepta el cargo de defensor de confianza. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: VANNESA MARIA MAVO MAVO, KELLY JOSE JAIME GOMEZ y JOSE GREGORIO JAIME GOMEZ, por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7° ejusdem y el delito de AGAVILAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR, impuesta a los ciudadanos VANNESA MARIA MAVO MAVO, KELLY JOSE JAIME GOMEZ y JOSE GREGORIO JAIME GOMEZ, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control 06-09-2013, no han variado hasta la presente fecha, así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875, de igual forma en caso de que los ciudadanos se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos se proceda a la confiscación de los bienes identificados en el numero cuatro (04) del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 183 ejusdem y se notifique a la oficina nacional antidroga (ONA) por ultimo solicito en caso de que los acusados de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. Así como la destrucción de la sustancia tal y como se señala en el aparte único del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando los ciudadanos VANNESA MARIA MAVO MAVO, KELLY JOSE JAIME GOMEZ y JOSE GREGORIO JAIME GOMEZ que: NO DESEABAN HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera el primero JOSE GREGORIO JAIME GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.198.854, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-08-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Luis Ramón Jaime Sánchez y Antonio Josefina Gómez de Jaime, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle Bolívar casa N° 42 de la población de Carirubana, de Punto Fijo, Estado Falcón, KELLY JOSE JAIME GOMEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.198.852, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-10-84 , de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonia Josefina Gómez Añez y Ramón Jaime Sánchez, natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en la calle Olivar casa N° 42, de la población de carirubana de Punto Fijo, Estado Falcón y VANNESA MARIA MAVO MAVO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.449.806 , de 24 años de edad, nacido en fecha 25-09-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficios del hogar, hijo de Gloria Maria mavo González y Manuel Enrique Mavo Marin, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle Unión N° 26 de Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 2476413. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JOHANA CEDEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Mi defendido me manifestaron previa conversación su intención de someterse al Juicio Oral y Publico, toda vez que no desean admitir los hechos y de igual manera se le amplíe el régimen de presentaciones. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7° ejusdem y el delito de AGAVILAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión se Admite parcialmente con la excepción del acta policial 20-01-2012, donde consta la aprehensión de los ciudadanos. TERCERO: En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz y de manera individual: VANNESA MARIA MAVO MAVO, KELLY JOSE JAIME GOMEZ y JOSE GREGORIO JAIME GOMEZ, expuso: “No Admito los hechos que se me imputa.” Escuchado la negativa de los Ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos: VANNESA MARIA MAVO MAVO, KELLY JOSE JAIME GOMEZ y JOSE GREGORIO JAIME GOMEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7° ejusdem y el delito de AGAVILAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEXTO: En cuanto a la solicitud de ampliación del régimen de presentación se mantienen la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3 presentaciones cada (7) días y numeral 4 prohibición de salir del Estado Falcón, por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado. Líbrese boleta de exoneración a la defensa pública 1º penal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Cúmplase. ES TODO

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA.
ABG. GREGORY COELLO