REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000560
ASUNTO : IP11-P-2012-000560

AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE EJECUCION

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD JASPE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADOS: RENZO JAVIER DIAZ CASTILLO y ISAAC HERNESTO CABRERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. SAMUEL MEDINA

En el día de hoy, 29 de Julio de 2013, siendo las 10:01 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero De Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar de Detenidos en el Asunto signado con el N° IP11-P-2012-000560, instruido en contra de los Ciudadanos: RENZO JAVIER DIAZ CASTILLO Y ISAAC ERNESTO CABRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYRI CAROLINA BODERO ARIAS. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, y el Secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. SAMUEL MEDINA, el Fiscal 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HAROLD JASPE y los imputados RENZO JAVIER DIAZ CASTILLO y ISAAC HERNESTO CABRERA, previo traslados de la Zona Policial Nº 2. Se deja constancia que la victima DAYRI CAROLINA BORDERO ARIAS fue notificada vía telefónica. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: RENZO JAVIER DIAZ CASTILLO Y ISAAC ERNESTO CABRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYRI CAROLINA BODERO ARIAS. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos, RENZO JAVIER DIAZ CASTILLO Y ISAAC ERNESTO CABRERA, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control declara la privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a los Ciudadanos Imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando a los ciudadanos RENZO JAVIER DIAZ CASTILLO Y ISAAC ERNESTO CABRERA, que: NO DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera la primera RENSO JAVIER DIAZ CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.525.730, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-10-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juber Antonio Díaz y Zulay del Carmen Castillo, natural de Valera estado Trujillo, residenciado en el sector Universitario, calle Ramón Vera, casa s/n de color gris de friso, como a tres cuadras de la cancha, hacia abajo, Punto Fijo estado Falcón. El segundo se identifico de la siguiente manera ISAAC ERNESTO CABRERA PINTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.010.662, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-11-91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería , hijo de Juan Ernesto Cabrera y Doris Magalis Pinto, natural de Caracas, residenciado en el sector Universitario Sector Francisco de Miranda I, Calle Paraguana, casa s/n, a una cuadra de la avenida donde esta la Licorería del Este, teléfono: 0426-2977209. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. SAMUEL MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Niego rechazo la acusación fiscal y ratifico el escrito de descargo de fecha 05-07-2012, corre inserto en la causa penal. De igual manera solicito en este acto el cambio de calificación Jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico por cuanto la acusación no cumple con los requisitos solicitando la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4, Literal “e” e “i” del Código Penal. De no proceder la solicitud de la Defensa Privada se ratifican las testimoniales que constan el escrito de descargo, esta defensa se reserva los alegatos para el juicio oral y público, donde demostrare la inocencia de mis defendidos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYRI CAROLINA BODERO ARIAS por cuanto no se encuentra llego el extremo articulo 236 ordinal 2 del COPP. SEGUNDO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYRI CAROLINA BODERO ARIAS, contra los ciudadano RENZO JAVIER DIAZ CASTILLO Y ISAAC ERNESTO CABRERA. TERCERO En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales y Testimoniales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. TERCERO: En cuanto a los escritos de descargo del ABG. SAMUEL MEDIDA, se admiten todas las testimoniales promovidas por el defensor privado por cuanto cumples con los requisitos de ley. CUARTO: En esta oportunidad se procede a explicar al Ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole por separado a las mismas si desea acogerse a dicha medida, manifestando las mismas de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: RENZO JAVIER DIAZ CASTILLO Y ISAAC ERNESTO CABRERA, expusieron de manera individual: “Admito los hechos que se me imputa.” El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de ROBO GENERICO, previsto y penado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano DAYRI CAROLINA BODERO ARIAS, es de seis (06) a doce (12) años de prisión para una pena total de dieciocho (18) años siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, una pena nueve (09) años, como quiera que los ciudadanos son menores de veinte años y no tienen antecedentes penales se aplica el atenuante previsto en el articulo 74 del Código Penal ordinales 1 y 4 del Código Penal, se rebaja la pena de un (01) año y seis (06) meses quedando la pena aplicar en siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Ahora de conformidad a lo previsto en el articulo 375 COPP, solo puede rebajar un tercian de la penal, que seria DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en CINCO 05 AÑOS DE PRISION. En tal sentido este Tribunal Primero de Control, se condena a los ciudadanos RENZO JAVIER DIAZ CASTILLO Y ISAAC ERNESTO CABRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y penado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano DAYRI CAROLINA BODERO ARIAS, a cumplir la pena de CINCO 05 AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. Seguidamente se concede la palabra al ABG. SAMUEL MEDINA, quien manifestó ciudadano Juez en virtud de que mis defendidos fueron condenados a una pena de cinco (05) años de prisión, solicito la revisión de la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos RENZO JAVIER DIAZ CASTILLO Y ISAAC ERNESTO CABRERA, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEXTO: Ofíciese lo conducente al Comandante de la Zona Policial Nº 2, de la decisión del Tribunal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Líbrese la boleta de Excarcelación a los ciudadanos RENZO JAVIER DIAZ CASTILLO Y ISAAC ERNESTO CABRERA, culminó el presente acto. ES TODO. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA.
ABG. GREGORY COELLO