REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012415
ASUNTO : IP11-P-2013-012415
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIA: ABG. LUCIBEL LUGO
IMPUTADO: ADRIAN JOSE CHIRINO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALCIRA MUÑOZ Y ABG. MARBELIS DIAZ
En el día de hoy, Martes Ocho (08) de Octubre de 2.013, siendo las 5:01 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Primeo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO OSORIO y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: ADRIAN JOSE CHIRINO, por la presunta comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ABG. PEDRO PRADO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón. El imputado ADRIAN JOSE CHIRINO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa al ciudadano ADRIAN JOSE CHIRINO y quienes designan en sala a las profesionales del derecho ABG. ARCIRA MUÑOZ Inpreabogado 42702 y ABG. MARBELIS DIAZ, Inpreabogado 169.149, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos ADRIAN JOSE CHIRINO y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien de forma sucinta, detallada y muy claramente expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano: ADRIAN JOSE CHIRINO, quien fueron puesto a la orden del Ministerio Público y explanando las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para solicitar el día de hoy en esta sala de audiencia, todo de conformidad con los Artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, imputando en este acto al ciudadano imputado ADRIAN JOSE CHIRINO, por la presunta comisión del delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Sin embargo de la información del sistema documental Juris 2000, se verifica que si bien es cierto el ciudadano presenta registro de 5 causa penales se constata que las investigaciones números IP11-S-2004-002989, 259, poseen un estatus de solicitud de sobreseimiento, la causa IP11-S-2003-1272, estatus sobreseimiento y la IP11-S-2004-118 Y 1327, se encuentran acumuladas y que la misma posee estatus de Extinción de la Acción penal por cumplimiento de pena, y como las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar solicito que sea decretar medida cautelar de presentación cada 15 días. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en sus contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que sus negativa se tome como elemento en sus contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se les preguntó al ciudadano: ADRIAN JOSE CHIRINO, que si deseaban declarar, manifestando el ciudadano antes descrito que “SI” deseaban hacerlo. procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: ADRIAN JOSE CHIRINO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.789.725, nacido en fecha 24-03-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción académica 5to año de bachillerato, Hijo de carmen Chirinos y Robert Dámaso y residenciado en: Calle Perú numero 44, sector Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Punto fijo estado falcón, número teléfono (no posee), quien manifiesta “ esos funcionarios llegaron como 6 a 6:15 PM a la casa yo estaba durmiendo en mi casa y estaban mis sobrinos, mi hermanos y mi mamá y mi tía dice que ellos pidieron entrar porque tenían una orden de allanamiento y violentaron la puerta y mi mamá se quedó en el cuarto porque sufre de diabetes y tensión y revisaron los cuartos y en mi cuarto tengo televisor y entraron con los testigos y en una de esa levantan caja estaba puesta una bolsa me dicen que eso es mió y le preguntan a los testigos que eso estaba hay les digo que si me van estar jodiendo así y los funcionarios dicen que vamos hablar y me mando a poner un suéter y me llevaron a mi solo para la delegación y me querían pedir la cantidad de 100 y me dicen que vamos a ver como hacemos y me dicen que me mueva para que cuadre plata para dársela a él y tuvieron con mi teléfono mió y me pusieron droga que no fuera mucha y que era una orden de allanamiento pedida por la fiscalía y esa droga no es mía, me tuvieron casi como hasta las 10:30 donde esta el archivo y me pasaron comida, me esposaron y me trajeron para el tribunal, antes me habían agarrado unos funcionarios y me agarraron con el señor navas y otro amigo y esa vez me quitaron un dinero y tuve que pagar para que me entregaran el carro y no me acuerdo más nada y el funcionario se llama Enderzón Alfonso Lugo, ellos me pidieron plata y no tengo hay gente presa injustamente porque si no dan plata los friegan. Es todo. La representación fiscal formula las siguientes preguntas: P: Quien pernocta en la habitación donde incautaron la droga R, yo y tengo mi televisor y cuando va mi novia y reposamos en el cuarto y vemos película P; que contenía esa bolsa que incautaron en la habitación R, no se que era P; le dijeron que era R No P: la revisión de la habitación la hicieron en presencia de quien R, testigos P; manifiesta que un funcionario le hicieron algún señalamiento de que consiguieran 100 R, 100 gramos P: usted habla en su exposición de que los funcionarios le solicitaron algo R, si dinero P; que funcionarios le solicito dinero R, eran dos funcionarios uno que estaba conmigo y otro que entraba P; como se llaman R, no se los nombres la chapa se la ponen detrás P; ese funcionario fue actuante en el procedimiento R, si P que funcionario fue el que le pidió el dinero R, los dos cuando yo estaba en el archivo P; que suma de dinero le pidieron R, hablaban de 30 a 40 mil bolívares P; ha tenido problemas con funcionarios R, No pero no quiero que se enteren de lo que estoy diciendo, los funcionarios dicen que ellos son y así es eso es mentira que llegan a un sitio y dicen buenos días todo es con violencia ellos son los que mandan P, ha estado detenido antes R, si P, porque delito R, droga P; ha resultado condenado R, si. Es todo. En virtud de lo manifestado por el ciudadano solicito que se remita copia certificada a la Fiscalia superior para que este verfique dicha acta y de ser el caso sea designado un fiscal competente para la apertura de la averiguación penal con respecto a los hechos manifiestado por dicho ciudadano si considera meritos para ellos. La defensa técnica formula las siguientes preguntas: P: antes de subir a sala me manifiesta una colega que vendiste tu carro R, si un malibu P; en cuanto vendiste el carro R, me dio 70 mil adelante y después me dio 30 P; quien tenía ese carro R, el funcionario Enderzón Alfonso Lugo P; cuanto recibiste por la venta del carro R, solo 30. Es todo. El Juez no formula preguntas. Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado, siendo esta ejercida en representación por la ABG. MARBELIS DIAZ, en su carácter de defensor de los imputados de autos, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “solicito una medida menos gravosa a fin de esperar las investigaciones que solicita el Fiscal del Ministerio público y aclarar todo con respecto a la situación de mi defendido. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “ Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como lo declarado por el imputado, los alegatos tanto por el defensor privado, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones: Se evidencia que existe la comisión de un delito como lo es el calificado por el ministerio público como lo es delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que no esta prescrito por cuanto los hechos son recientes y vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible y por la conducta predelictual desplegada por el imputado es por lo que este Tribunal decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días, al ciudadano ADRIAN JOSE CHIRINO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.789.725, nacido en fecha 24-03-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción académica 5to año de bachillerato, Hijo de carmen Chirinos y Robert Dámaso y residenciado en: Calle Perú numero 44, sector Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Punto fijo estado falcón, número teléfono (no posee), por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y que el procedimiento siga por la vía ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano ADRIAN JOSE CHIRINO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.789.725, nacido en fecha 24-03-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción académica 5to año de bachillerato, Hijo de carmen Chirinos y Robert Dámaso y residenciado en: Calle Perú numero 44, sector Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Punto fijo estado falcón, número teléfono (no posee), por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la medida de CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación cada 15 días ante este Tribunal. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficiar al Comisario del CICPC de esta ciudad de Fijo. Cúmplase. Culminó el presente acto. Es Todo.
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO