REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes catorce (14) de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003530
ASUNTO : IP11-P-2005-003530
ACTA DE INHIBICION SOBREVENIDA.-
Esta Juzgadora procede a inhibirse de manera sobrevenida del conocimiento de la causa signada bajo el Nº IP11-P-2005-003530, seguida en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS COLINA, JOSE RAMON MOSQUERA Y EDUARDO MOSQUERA, a quienes se les sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS CONTINUADA, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ RAMIREZ OBERTO.
La presente inhibición planteada de manera SOBREVENIDA, obedece señalamientos, reproches y desprestigios públicos, notorios y comunicaciones (radio, prensa, televisión y demás redes sociales) que han hechos integrantes de la Fuerza Armada Policial del estado Falcón a través de reiteradas declaraciones en contra de mi persona desde el pasado viernes 04.10.2013, fecha en la cual se dictara sentencia condenatoria en un asunto penal seguido igualmente a cinco (05) funcionarios policiales que integran dicho fuerza.
Viéndose en consecuencia mi animosidad afectando respecto al conocimiento del presente asunto, dado a la condición de particular de cada uno de los acusados, los cuales son FUNCIONARIOS ACTIVOS de la Policía Regional del estado Falcón; por cuanto pudieran surgir algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en mi animo, al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos planteados por los mismos.
Al respecto, la norma prevista en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Omissis…
Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal refiere lo siguiente:
Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”.
En este orden, trascrita como fueron los argumentos de hecho como de derecho esta Juzgadora, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador en todo momento era la de evitar que el Juez (a) que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.
Es por lo que en aras de salvaguardar el derecho de igualdad de las partes, es por lo que procedo como en efecto lo hago a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa la cual venia conociendo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; garantizando a criterio de quien aquí decide la total transparencia y rectitud de la administración de justicia. Así lo declaro.
Al respecto, es importante señalar lo que en cuanto a recusación o inhibición ha establecido la doctrina: “que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Sobre tal alegato, si bien es cierto mi persona en este acto no ofrece al efecto, prueba alguna de lo referido en el acta de inhibición, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1453, de fecha 29.11.2000, cuando indica lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.
Criterio este reiterado por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, sentencia Nº 123, expediente A12-113 de fecha 24.04.2012.
De igual manera la Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que: “…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por lo que, conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, se deja sentado que la inhibición se ha propuesto en la forma que pauta el artículo 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que conforme al artículo 103 ejusdem, la inhibición proferida en materia penal no es susceptible de allanamiento, aunado a lo cual, se constata que los motivos alegados se subsumen en la causal genérica que estipula el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido. Es todo termino y firma.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
ABG. NANCY FALCON COSSI
LA SECRETARIA