REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes veintiocho (28) de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006411
ASUNTO : IP11-P-2010-006411
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra de la ciudadana ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-01-1981, de profesión comerciante, hijo de Carmen Margarita Lugo y Jesús Alberto Irausquin, domiciliado en Los Taques, Sector Cerro Norte, al lado de la cancha, casa s/N de color azul con blanca, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:
ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-01-1981, de profesión comerciante, hijo de Carmen Margarita Lugo y Jesús Alberto Irausquin, domiciliado en Los Taques, Sector Cerro Norte, al lado de la cancha, casa s/N de color azul con blanca, estado Falcón.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 08 de Diciembre del año, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional del Destacamento No. 44, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje por el sector de la Avenida Principal de Los Taques, y justo en el sitio conocido como el arco de piedra, avistamos a una ciudadana a bordo de un vehículo, tipo moto de color rojo, que vestía una blusa de color azul y pantalón de color negro, quien al notar la presencia de los funcionarios de la Guardia, tomo actitud sospechosa acelerando el vehículo, y se dirigió hacia el interior de una trocha que da hasta un caserío, por lo que los funcionarios la persiguen, y le indicaron que detuviera la moto, haciendo caso omiso a la petición, llegando hasta al frente de una vivienda y fue alcanzada por la Sm3 Escalona Mendoza Mary Luz, la cual se resistió a la funcionaria empujándola y logró meterse a la vivienda, hasta la sala donde fue aprehendida e identificada como ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-01-1981, de profesión comerciante, hijo de Carmen Margarita Lugo y Jesús Alberto Irausquin, domiciliado en Los Taques, Sector Cerro Norte, al lado de la cancha, casa s/N de color azul con blanca, estado Falcón; manifestando los funcionarios aprehensores que actuaron conforme el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que los efectivos militares no revisaron ningún espacio de la casa, pues esta ciudadana fue capturada en la sala, por lo que no hubo necesidad de practicar visita domiciliaria, se le revisó no sin antes forcejear con la funcionaria, como quedó descrito en el acta policial, por lo que la comisión buscó dos testigos presenciales, no logrando tal cometido porque los vecinos tenían temor, al manifestar ser esta ciudadana peligrosa, una vez hecha la revisión corporal se le detectó oculto entre la ropa interior a la altura del seno derecho un envoltorio (01) envoltorio tipo cebolla de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color verde, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente se trate de la droga denominada cocaína, y en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de doscientos setenta bolívares, dos teléfonos celulares, por tal razón quedó detenida por estar incursa en la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la acusada después de ser informada de los hechos que se le atribuye he impuesta de todo y cada uno de sus derechos, la acusada se identifica como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado la ciudadana ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusada, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial levantadas por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional del Destacamento No. 44, de fecha 08.12.2010 mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención de la ciudadana ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, la acusada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, la acusada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de la acusada Arnelis Del Valle Irausquin Lugo, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por la acusada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-01-1981, de profesión comerciante, hijo de Carmen Margarita Lugo y Jesús Alberto Irausquin, domiciliado en Los Taques, Sector Cerro Norte, al lado de la cancha, casa s/N de color azul con blanca, estado falcón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pena a imponer es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Así pues, al realizar esta Juzgadora la rebaja matemática en razón de la novísima reforma procesal prevista en el ultimo parte del articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, procediendo a bajar un tercio de la pena, siendo la correspondiente a tres (03) años, cuatro (04) meses; quedando la misma en SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION.
Asi pues, al ser aplicada la atenuante genérica, conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, encontrándose en total consonancia con las políticas de Estados que viene ejecutando la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centro Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivo, en este caso la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, y de igual forma, cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En el mismo orden de ideas es importante destacar que la Ley Orgánica de Droga establece las cantidades de sustancias ilícitas que comportan y definen cada modalidad del Tráfico en cuanto a la aplicación de las penas y la prohibición reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al otorgamiento de beneficios procesales en materia de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y aún poscondena a las personas incursas en su comisión, siendo importante destacar que, ciertamente, se han efectuado operativos de descongestionamiento de centros penitenciarios por políticas de Estado llevadas a cabo por el Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, la Fiscalía General de la república y el Poder Judicial, mejor conocido como “Plan Cayapa”, que comporta el estudio exhaustivo de cada caso particular, el retardo procesal ocurrido, sus causas, que permiten ponderar la posibilidad de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como se puede extraer incluso de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en las notas de prensa de fecha 28 de junio de 2013, http://.www.tsj.gob.ve, en el que se establece:
“… Viernes, 23 de Junio de 2013 En el Centro Penitenciario de Occidente Juezas y Jueces atienden comunidad penitenciaria de Táchira
A través de un trabajo desplegado en los centros penitenciarios del país y de manera mancomunada, el Poder Judicial, el Ministerio del Poder Popular para el Servido Penitenciario (Mppsp), el Ministerio Público y la Defensa Pública han venido garantizando el acceso a la justicia de los privados de libertad.
Consciente de que la legitimidad del poder reside en el pueblo, este programa busca llevar el Sistema de Justicia hasta los justiciables, donde juezas y jueces de Control, Juicio y Ejecución de los estados Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas, Guárico, Cojedes, Falcón, Portuguesa, Carabobo y Aragua, ejercen sus funciones de la mano de fiscalas y fiscales, defensoras y defensores públicos y los funcionarios del Mppsp, todos dispuestos a atender cada caso, para coadyuvar en la celeridad procesal del estado andino… Resaltado nuestro.-
En esta oportunidad, la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, estado Falcón, es el recinto penitenciado donde se desarrolla este plan que responde de manera efectiva los procesos judiciales que siguen los Tribunales del país, con el objetivo de atender todos los expedientes que se llevan.
La celeridad procesal se ha convertido en uno de los objetivos de la actual directiva del Poder Judicial, en aras de garantizar el acceso a la justicia de cada sector del pueblo venezolano, haciendo que el Poder Popular participe de forma activa de las actividades judiciales…
Se observa entonces como las Instituciones antes señaladas se coordinan para adelantar la revisión de cada caso en particular de los privados de libertad y que se encuentran en esas circunstancias con marcado retardo procesal; es por lo que esta Juzgadora de manera prudente, con mensura y ponderación procede en total acuerdo con las partes intervinientes en el presente asunto a realizar la rebaja de los OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando el quantum de la penal final de la pena a imponer la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Es importante recalcar y hacer la salvedad que no se efectúa la rebaja de la pena partiendo de su limite inferior en virtud de verificarse que la acusada cuenta en la actualidad con otro asunto penal por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta extensión Punto Fijo, signado bajo el Nº IP11-P-2005-002537 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la tercer aparte la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Tomando en consideración que la acusada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO ha Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena a la acusada de autos ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para la ciudadana ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO el día 08 de Diciembre de 2016 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-
CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la condenada ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO. ASI SE DECIDE-
QUINTO: Se ordena la confiscación del dinero y los objetos incautados en el presente procedimiento descrito en las Experticias de Reconocimiento legal Nº 635 de fecha 09.12.2010 y Nº 933 de fecha 09.12.2010 ambas suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Punto Fijo estado Falcón, ientificados como Doscientos setenta bolívares en papel moneda. – dos teléfonos celulares. 1. Teléfono celular marca huawei, modelo cs110, línea movilnet, color naranja con beige, serial MD4CAA19C2505641, y 2. Teléfono celular, modelo sch-b619, color negro, marca Samsung, serial 268435458909783422 colocándolos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. C.I 15.593.784, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-01-1981, de profesión comerciante, hijo de Carmen Margarita Lugo y Jesús Alberto Irausquin, domiciliado en Los Taques, Sector Cerro Norte, al lado de la cancha, casa s/N de color azul con blanca, estado falcón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena a la acusada de autos ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para la ciudadana ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO el día 08 de Diciembre de 2016 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO. QUINTO: Se ordena la confiscación del dinero y los objetos incautados en el presente procedimiento descrito en las Experticias de Reconocimiento legal Nº 635 de fecha 09.12.2010 y Nº 933 de fecha 09.12.2010 ambas suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Punto Fijo estado Falcón, ientificados como Doscientos setenta bolívares en papel moneda. – dos teléfonos celulares. 1. Teléfono celular marca huawei, modelo cs110, línea movilnet, color naranja con beige, serial MD4CAA19C2505641, y 2. Teléfono celular, modelo sch-b619, color negro, marca Samsung, serial 268435458909783422 colocándolos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2.013. Regístrese. Publíquese.-
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DIAGNY MIRANDA
ASUNTO : IP11-P-2010-006411
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