REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes veintiocho (28) de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000442
ASUNTO : IP11-P-2012-000442
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
PLAN CONTRA EL RETARDO JUDICIAL EN LA COMANDANCIA POLICIAL DEL ESTADO FALCON.-
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano ANTONIO RAMON COLINA GARCIA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.961, nacido en fecha 17-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción académica segundo año de bachillerato, Hijo de Antonio Amalio Colina y Magalys Josefina García, Nº Teléfono 0426-765-39-77 y residenciado en: Sector Bolívar, Calle Juan 23, casa Nº 10, detrás de la escuela Héctor M. Peña, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.. En perjurio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ANTONIO RAMON COLINA GARCIA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.961, nacido en fecha 17-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción académica segundo año de bachillerato, Hijo de Antonio Amalio Colina y Magalys Josefina García, Nº Teléfono 0426-765-39-77 y residenciado en: Sector Bolívar, Calle Juan 23, casa Nº 10, detrás de la escuela Héctor M. Peña, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día de hoy jueves 23 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, momento en el cual me encontraba en labores propias de servicio de patrullaje a pie preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente en la avenida Colombia, entre calle Ayacucho y calle Progreso, haciéndome acompañar por el funcionario policial OFICIAL. RICHARD ANTONIO CONDE, portador de la cedula de identidad numero: V-18.292.578, momento en el cual visualizamos a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de tez trigueño, estatura alta, contextura robusta, quien vestía para el momento de chemis de color marrón a rayas de colores blanco, verde, azul y amarillo, un pantalón blue jean tipo bermuda, quien se encontraba en la parte externa de un establecimiento conocido jurídicamente “COMERCIAL BAI YANG” ubicado en la referida arteria vial por donde el suscrito se desplazaba, el ciudadano antes descrito al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde a lo normal e intentando huir del lugar, haciéndole presumir a la comisión policial que el mismo ocultaba algún objeto de interés criminalistico entre sus ropa y adherido a su cuerpo, seguidamente se le dio la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo al articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando a el llamado que se le hacia, vista esta actitud con la seguridad del caso nos acercamos al ciudadano antes descrito, simultáneamente comisione al OFICIAL. RICHARD ANTONIO CONDE, para que procediera de conformidad con articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal, teniendo como testigo presencial del hecho ciudadano quien quedo plenamente identificado: VICTOR JIMENEZ (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) posteriormente el funcionario policial antes mencionado, le solicito al ciudadano antes descrito y en presencia del ciudadano testigo, que mostrara lo que ocultaba adherido a su cuerpo, específicamente en su parte genital, accediendo a exponer UN Envoltorio De Regular Tamaño Tipo Cebolla, Envuelto En Material Sintético De Color Negro. Anudado En Su Único Extremo Del Mismo Material, Contentivo En Su Interior De Cincuenta (50) Envoltorios Tipo Cebollita Cubierto Del Mismo Material Anudado En Su Único Extremo Con Hilo De Coser De Color Blanco. Contentivo En Su Interior De Restos Y Semillas Vegetales Con Un Olor Fuerte Y Penetrante. Propio Al Una Planta Estupefaciente (Marihuana) así mismo en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jean tipo bermuda, se le logro colectar Envoltorio De Regular Tamaño Tipo Cebollita, Envuelto En Material Sintético De Color Negro, Anudado En Su Único Extremo Del Mismo Material, Contentivo En Su Interior De De Restos Y Semillas Vegetales Con Un Olor Fuerte Y Penetrante, Propio Al Una Planta Estupefaciente (Marihuana) Y Dos Envoltorios De Regular Tamaño Tipo Tabaco, Envuelto De Una Material Sintético Transparente. Contentivo En Su Interior De De Restos Y Semillas Vegetales Con Un Olor Fuerte Y Penetrante. PROPIO AL UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE (MARIHUANA) quedando identificado como queda escrito: ANTONIO RAMÓN COLINA GARCIA, Venezolano de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad numero: V-19.058.961, fecha de nacimiento; 17/03/1991, natural de punto fijo y residenciado en esta ciudad; Barrio Bolívar, Calle Juan 23, Casa Nro. 10; por lo que quedara a disposición de la Representación Fiscal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado después de ser informados de los hechos que se le atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, el acusado se identifica como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado el ciudadano ANTONIO RAMON COLINA GARCIA su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusado, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial levantadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 del estado Falcón, de fecha 23.02.2012 mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención del ciudadano ANTONIO RAMON COLINA GARCIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, el acusado ANTONIO RAMON COLINA GARCIA, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, el acusado ANTONIO RAMON COLINA GARCIA, previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado Antonio Ramón Colina García, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado ANTONIO RAMON COLINA GARCIA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.961, nacido en fecha 17-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción académica segundo año de bachillerato, Hijo de Antonio Amalio Colina y Magalys Josefina García, Nº Teléfono 0426-765-39-77 y residenciado en: Sector Bolívar, Calle Juan 23, casa Nº 10, detrás de la escuela Héctor M. Peña, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.. En perjurio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pena a imponer es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Así pues, al realizar esta juzgadora la rebaja matemática en razón de la novísima reforma procesal prevista en el ultimo parte del articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, procediendo a bajar un tercio de la pena quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que el acusado ANTONIO RAMON COLINA GARCIA ha Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena al acusado de autos ANTONIO RAMON COLINA GARCIA en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano ANTONIO RAMON COLINA GARCIA el día 23 de Junio de 2018 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-
CUARTO: Se acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado ciudadano ANTONIO RAMON COLINA GARCIA, imponiéndole la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del COPP, referentes a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA (08) DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL Y LA PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DE LA PENÍNSULA DE PARAGUAYA SIN LA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL. ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANTONIO RAMON COLINA GARCIA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.961, nacido en fecha 17-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción académica segundo año de bachillerato, Hijo de Antonio Amalio Colina y Magalys Josefina García, Nº Teléfono 0426-765-39-77 y residenciado en: Sector Bolívar, Calle Juan 23, casa Nº 10, detrás de la escuela Héctor M. Peña, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.. En perjurio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos ENDRI JOSE SANCHEZ en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano ANTONIO RAMON COLINA GARCIA el día 23 de Junio de 2018 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado ciudadano ANTONIO RAMON COLINA GARCIA, imponiéndole la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del COPP, referentes a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA (08) DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL Y LA PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DE LA PENÍNSULA DE PARAGUAYA SIN LA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL. QUINTO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Punto Fijo, a los fines de hacer de su conocimiento de la medida sustitutiva impuesta. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2.013. Regístrese. Publíquese.-
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DIAGNY MIRANDA
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