REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005372
ASUNTO : IP11-P-2009-005372
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado WILMER ALBERTO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº no porta, Obrero, hijo de Soraida Gil, nacido en fecha:15-02-1985, de años 23 de edad, soltero, residenciado en callejón bajada la chinita, casa Nº 03, casa de bloques sin frisar, al lado del CDI la Chinita, condenado a Cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 eiusdem, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem, en perjuicio del Ciudadano LUIS GONZÁLEZ YAMARTE, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 20 de diciembre del año 2010, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado WILMER ALBERTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº no porta, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 21 de diciembre de 2009 siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 23 de diciembre de 2009, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha 07 de octubre del año 2013 transcurriendo íntegramente TRES (3) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, de la pena impuesta, Así se Decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en OCHO (8) MESES Y DOS (02) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, de la pena impuesta. Así se decide.-
Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano y del régimen de pruebas establecido con anterioridad, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano WILMER ALBERTO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº no porta, Obrero, hijo de Soraida Gil, nacido en fecha:15-02-1985, de años 23 de edad, soltero, residenciado en callejón bajada la chinita, casa Nº 03, casa de bloques sin frisar, al lado del CDI la Chinita, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2009-005372. Y Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, ciudadano WILMER ALBERTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº no porta, por lo que lo ajustado a derecho es librar BOLETA DE EXCARCELACION y consecuencialmente decretar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano WILMER ALBERTO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº no porta, Obrero, hijo de Soraida Gil, nacido en fecha:15-02-1985, de años 23 de edad, soltero, residenciado en callejón bajada la chinita, casa Nº 03, casa de bloques sin frisar, al lado del CDI la Chinita, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2009-005372. Líbrese BOLETA DE EXCARCELACION, a la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano WILMER ALBERTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº no porta, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. SEGUNDO: Vencido el lapso previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 07 días del mes de octubre del año 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo.
Secretaria.-
|