REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8779.
ACCIÓN: Resolución de Negocio Jurídico de Compra Venta Verbal (Cuestión Previa)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EJUXY YAJAIRA SÁNCHEZ DE LAGUNA, venezolana, mayor de edad, casada, capaz, titular de la cédula de identidad No. V-7.527.932, con domicilio procesal en el Centro Comercial Centro, local No. 17, sector Casacoima II, Avenida Raúl Leoni, Municipio Carirubana de Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ, ISELDA MEDINA AGÜERO y VIRNA CAROLINA OCANDO GÓMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.969, 30.947 y 178.700 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa F.C. CAR’S, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha Cuatro (4) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), bajo el número 41, Tomo 20-A, y el ciudadano JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO, venezolano, mayor de edad, capaz, titular de la cédula de identidad No. V-12.522.617, domiciliado en el Sector López, cruce con Avenida Padre Alfonso 109 A-67 Derecha, Calle Plaza Izquierda Calle López, frente Calle Padre Alfonso frente a la plaza los almendrones, Valencia, Estado Carabobo.
SEDE: Civil.
Visto el escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2013, por el ciudadano JULIO FERNADO PINEDA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.522.617 y domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, codemandado en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado JOSE LOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.122, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la incompetencia por el territorio, en virtud de que el artículo 40 ejusdem establece: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio…”, y que en su caso particular no está domiciliado en esta jurisdicción, sino que está domiciliado en la ciudad de Valencia, y que no le es aplicable el contenido del artículo 49 del mismo Código por cuanto no existe conexión entre su persona y el objeto de la demandada, que es la resolución de un contrato bilateral entre la demandante y F.C CAR´S C.A. en el cual no es parte.
Visto asimismo el escrito de fecha 14 de Octubre de 2013, presentado por la abogada VIRNA CAROLINA OCANDO GÓMEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana EJUXY YAJAIRA SÁNCHEZ DE LAGUNA, mediante el cual contradice la cuestión previa relativa a la incompetencia de este tribunal para conocer la acción propuesta, presentada por el codemandado JULIO FERNANDO PINEDA MARCANO, invocando el artículo 41 del texto legal citado, dado que su representada celebró negocio jurídico en esta ciudad de Punto Fijo con la empresa F.C CAR´S C.A. que debía ejecutarse de igual manera en esta ciudad y previo acuerdo verbal con el ciudadano JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO; y con fundamento también en el artículo 49 del mencionado Código, dado que en el presente caso existe conexión por el objeto de la demanda al acordar el oponente de la cuestión previa de manera verbal con su representada en la entrega del vehículo objeto de la demanda.
El Tribunal para decidir observa:
Consta en autos que la misma parte demandante indica que el codemandado JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, siendo en esta ciudad donde se practicó su citación.
Indica el oponente de la cuestión previa que no le es aplicable la excepción contenida en el artículo 49 por cuanto no existe conexión entre su persona y el objeto de la demandada, que es la resolución de un contrato bilateral entre la demandante y F.C CAR´S C.A. en el cual él no es parte, encontrando el tribunal que se señala en el libelo de la demanda:
“Cabe destacar, que al igual que la empresa F.C CAR´S C.A., el Ciudadano JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO, acordó de manera verbal y convino conmigo, en la entrega del vehículo antes identificado, una vez efectuado el depósito de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) mediante la transferencia bancaria realizada a su cuenta personal de la manera especificada en el presente libelo de demanda, siendo que dicho depósito debía ser efectuado en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), así como el pago de la totalidad restante del precio convenido, como efectivamente hice o realicé, toda vez, que en dicha fecha cancelé la suma restante del precio convenido, esto es, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) de la forma antes señalada en el presente escrito, para la facturación en planta del vehículo señalado, debido a ser él un trabajador de la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A, gozaba del beneficio conocido como “cupos” de vehículo”
Desprendiéndose que a señalamiento de la parte demandante que el ciudadano JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO acordó de manera verbal y convino con ella en la entrega del vehículo, recibiendo una cantidad de dinero, por lo que existe conexión por el objeto. El codemandado mencionado, forma parte del negocio jurídico relacionado con la venta del vehículo, según el planteamiento de la parte demandante, por lo que, debiéndose decidir la cuestión previa opuesta, únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes, según se pauta en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y aun cuando el oponente de la cuestión previa tiene su domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en el presente caso se tiene que, sí está comprendido en la excepción contemplada en el artículo 49 citado, debido a la existencia de la conexión por el objeto de la demanda, que en el presente caso es el vehículo ofrecido en venta a la parte demandante y por el cual el codemandado JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO recibió parte del precio.
Cabe hacer referencia al alegato de la demandante en relación a la aplicación del artículo 41 citado, aclarando el tribunal que para la aplicación del mismo deben concurrir la presencia de la cosa en el mismo lugar donde se encuentra la demandada.
Por todo ello se impone declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la falta de competencia de este tribunal para conocer la presente causa por el territorio, cuestión previa opuesta por el codemandado JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la falta de competencia de este tribunal para conocer la presente causa por el territorio, cuestión previa opuesta por el codemandado JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte codemandada JULIO FERNANDO PINEDA MERCADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Quince (15) Días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Haideé J. Torres.
CHL/hjt.
Exp. 8779.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abog. Haideé J. Torres.
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