REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.:8672.
CAUSA: Divorcio.
VISTOS: Sin informes de las partes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIANY DEL VALLE GUTIERREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, portador de la cédula de identidad No. V-12.788.835 y domiciliada en la Urbanización Las Adjuntas, Manzana F, Casa Nº 19, Sector las Marías, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EYLIN REYES MARVAL, JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA y FRANCY BRETT, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 92.379, 51.638 y 154.461 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YOAN ANDRES BLANCO SOTOLONGO, de nacionalidad cubana, casado, Pasaporte No. 0809971, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Tiene su inicio el presente juicio mediante demanda de divorcio presentada por ante la Sala de Secretaría del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 17 de Enero de 2.012, por la ciudadana Lianny del Valle Gutiérrez Vargas, asistida por el abogado en ejercicio José Valdez, en contra del ciudadano Yoan Andrés Blanco Sotolongo, en la cual expone:
Que en fecha 17 de Julio de 2.010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Yoan Andrés Blanco Sotolongo por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como consta mediante acta de matrimonio que aparece inserta al folio 03 de este expediente; que igualmente fijaron su domicilio en la Urbanización Las Adjuntas, Manzana F, casa Nº 19, Sector Las Marías, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; expresa de igual manera la demandante que durante los primeros meses de su unión matrimonial, las relaciones se desenvolvieron en completa armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, que desde el mes de Septiembre del año 2010, las relaciones comenzaron a deteriorarse a consecuencia de la actitud asumida por el ciudadano Yoan Andrés Blanco Sotolongo, quien inexplicablemente comenzó a adoptar una conducta intolerante e intransigente, que constantemente la amenazaba con abandonar el hogar, siempre buscando una excusa para ausentarse del mismo, situación que la mantenía bajo angustia y que se prolongó hasta el mes de Octubre, siendo que a pesar de que trató de sobrellevar la situación, su cónyuge decidió en forma voluntaria y sin justificación abandonar el hogar, decisión irrevocable tal como él mismo lo había expresado entre familiares y amigos.
Que por lo antes expuesto comparece ante este Tribunal a demandar a su legítima esposa, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.
Admitida la demanda en la forma de ley y mediante auto fechado 18 de Enero de 2012, se ordena citar al ciudadano Yoan Andrés Blanco Sotolongo, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que manifieste su opinión al procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Febrero del 2012, la ciudadana Liany del Valle Gutiérrez Vargas, asistida del Abogado José Valdez, reforma la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida la reforma en fecha 22 de febrero de 2012.
En fecha 21 de Marzo de 2012 (folio 23) el alguacil titular de este despacho mediante diligencia consigna boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada por la asistente administrativo de dicha fiscalía, ciudadana Noelia Vargas.
En fecha 26 de Marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna los recaudos de citación, manifestando que se dirigió al lugar indicado por la demandante, atendiéndole una ciudadana de nombre Ligia Vargas, informándole que el mencionado ciudadano sí vivió allí pero se marchó del hogar y no sabía donde estaba, por lo cual se le hizo imposible practicar personalmente la citación.
Al folio 26 del expediente la demandante de autos, mediante diligencia otorga poder apud-acta a los abogados Eylin Reyes Marval, José Gregorio Valdez Pereira y Francy Brett.
Mediante diligencia suscrita por la demandante en el folio 27, solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, negando el tribunal tal pedimento en auto de fecha 10 de Abril de 2012, ordenándole a la demandante consignar a los autos la dirección exacta donde habita el demandado de autos.
Mediante diligencia que corre al folio 29, la demandante asistida de abogado, consigna la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado, así como solicita el desglose de los recaudos para practicar la misma, proveyendo el tribunal en auto 30 de Abril de 2012.
Al folio 31 del expediente el Alguacil de este Tribunal consigna los recaudos de citación, manifestando que se dirigió al lugar indicado por la demandante, atendiéndole una ciudadana de nombre Yotsimi Álvarez, informándole que el mencionado ciudadano sí laboró en el centro integral hace más de un año, cuando se fue por culminación de comisión debiendo estar en Cuba, por lo cual se le hizo imposible practicar personalmente la citación.
En fecha 17 de Mayo de 2012, la demandante mediante diligencia, solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el tribunal oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los movimientos migratorio del ciudadano Yoan Andrés Blanco Sotolongo.
Consta a los folios 45 al 47 del expediente, oficio de Reporte de movimientos migratorios del demandado de autos.
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, ordena la citación por carteles.
Habiéndose cumplido las diligencias formales relativas a la citación por carteles, se designó como defensor ad-litem del ciudadano Yoan Andrés Blanco Sotolongo a la abogado Benimer Valdez Falcón, quien habiendo sido notificada aceptó el cargo y prestó el juramente de ley.
En fecha 12 de diciembre de 2012 consta la citación de la defensora ad litem (folio 65).
Mediante diligencia fechada 7 de febrero del 2013, la defensora Ad-Litem, actuando en el cumplimiento de la Ley y señalando haber agotado todos los recursos para la ubicación de su defendido, consigna ejemplar del Diario Nuevo Día, donde aparece la notificación al mencionado ciudadano de su designación como defensora.
Cumplidas las formalidades de ley relativas a la citación de la defensora ad-litem en la oportunidad fijada, 13 de Febrero y 01 de Abril de 2013, se efectuaron el primer y segundo acto conciliatorio del juicio con la comparecencia de la parte actora, asistida de abogado y de la defensora Ad-litem, insistiendo la demandante en la demanda de divorcio incoada.
En fecha 08 de Abril del año 2013, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora compareció acompañada de su abogado asistente, ratificándola en todas y cada una de sus partes, e insistiendo en la continuación del juicio, solicitando se abriera el lapso de pruebas, así mismo compareció la defensora Ad-Litem consignando escrito contentivo de la contestación que fue agregado al expediente, donde la mencionada defensora manifiesta que niega de manera genérica la demanda y que el mencionado ciudadano Yoan Andrés Blanco Sotolongo, haya estado domiciliado en la Calle Andrés Bello casa Nº 1 de Punta Cardón, Parroquia Punta Cardón el Municipio Carirubana del Estado Falcón; que niega, rechaza y contradice que el matrimonio Blanco Gutiérrez hayan fijado su residencia en la Urbanización Las Adjuntas, manzana F casa Nº 19, Sector Las Marías de Punto Fijo; que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante al expresar que las relaciones con su defendido hayan comenzado a deteriorarse en el mes de septiembre de 2010; que niega, rechaza y contradice que su defendido haya tenido una conducta intolerante con la demandante; que niega, rechaza y contradice que su defendido haya materializado el abandono voluntario que mantenía con su cónyuge.
Abierto el lapso probatorio, tanto la Defensora Ad-Litem, como por la parte actora asistida de abogado, presentan escritos de pruebas, siendo agregados y admitidos en fechas 07 y 14 de Mayo de 2013, manifestando en su escrito de pruebas la defensora Ad-Litem que ante la imposibilidad de ponerse en contacto con su defendido, a pesar de los esfuerzos realizados para tal fin, en resguardo del derecho a la defensa promueve el mérito favorable de los autos, dado que se desprende que no hay elementos demostrativos suficientes de los alegatos de la parte demandante.
La parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas Patricia Solanda Govea Ruiz, Georgina Díaz de Miranda y Livia Rosa Santos de Hernández, quienes en sus declaraciones evacuadas por ante este Tribunal, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Liany del Valle Gutiérrez Vargas y Yoan Andrés Blanco Sotolongo y que saben que están casados; que tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Las Adjuntas, manzana Este, casa Nº 19, Sector Las Marías de Punto Fijo; y que saben y les constan que el ciudadano Yoan Andrés Blanco Sotolongo abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria en el mes de Octubre de 2010; declaraciones que el Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser los testigos hábiles y contestes, quienes no se contradijeron en sus dichos, pareciendo decir la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría de fecha 30 de Julio de 2013, se agregó el escrito de informes presentado por la Apoderado Judicial de la demandante.
En fecha 17 de Septiembre de 2013, el Tribunal dijo “Vistos”, reservándose el lapso legal para sentenciar.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio y limitándose la controversia a la pretensión de la disolución de unión matrimonial (divorcio) por la causal de abandono voluntario, se hace con fundamento de las siguientes motivaciones: Examinadas las actas procesales, se observa del libelo de la demanda que la ciudadana Liany del Valle Gutiérrez Vargas demanda por divorcio a su legítimo cónyuge, ciudadano Yoan Andrés Blanco Sotolongo, alegando que en fecha 17 de Julio de 2010, contrajo matrimonio civil ante el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, hecho que demuestra con la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña a la demanda y que este Tribunal valora plenamente como documento público o auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
Señala además la demandante que, a partir del mes de septiembre de 2010, las relaciones conyugales entre ambos comenzaron a deteriorarse a consecuencia de la actitud asumida por el ciudadano Yoan Andrés Blanco Sotolongo, hasta que en el mes de Octubre en forma voluntaria y sin justificación alguna éste abandonó el hogar.
Así planteada la litis y corroborados los alegatos de la demandante con las declaraciones contestes de las ciudadanas: Patricia Solanda Govea Ruiz, Georgina Díaz de Miranda y Livia Rosa Santos de Hernández, debidamente valoradas por el tribunal, y siendo que es conforme a derecho la acción intentada por estar fundamentada en causal legal, como lo es el ordinal 2 artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, es procedente declara con lugar la demanda incoada, y en consecuencia disuelto el matrimonio que contrajeron los ciudadanos LIANY DEL VALLE GUTIERREZ VARGAS y YOAN ANDRES BLANCO SOTOLONGO, en fecha 17 de Julio de 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.- Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por divorcio incoada por la ciudadana LIANY DEL VALLE GUTIERREZ VARGAS, en contra de su legitimo cónyuge, ciudadano YOAN ANDRES BLANCO SOTOLONGO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono voluntario, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron el día 17 de Julio de 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Háganse las participaciones a que haya lugar en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Haideé J. Torres.
CHL/mq.
Exp. 8672.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha ut-supra. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Haideé J. Torres.
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