REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Exp. N° 8747.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal (Cuestión previa).
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PORTACIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.074.870 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No aparece.
PARTE DEMANDADA: WINA MERCEDES MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.140.559 y de este mismo domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogados DOUGLYMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO y MARINO A. LUGO MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.486 y 58.970.
SEDE: Civil.
Visto el escrito presentado en fecha 17 de julio de 2013, por los abogados MARINO LUGO MALDONADO y DOUGLYMAR ESCANDELA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.970 y 154.486, mediante el cual oponen la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, señalando:
PRIMERO: Que el demandante no determina de manera clara los linderos y medidas del inmueble que alega que forma parte de los bienes a partir habido en la comunidad conyugal que existió entre el demandante y la demandada, dado que las medidas y linderos no coinciden con las que aparecen en el documento acompañado al libelo.
SEGUNDO: Por cuanto acompañó un supuesto documento en copia simple que trata sobre un vehículo que dice perteneció a la comunidad conyugal, siendo que una copia simple tiene muchos medios de ataque, cuando dispone el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se deben acompañar a la demanda los instrumentos en que se funda la pretensión.
Visto asimismo el escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PORTACIO RODRIGUEZ, asistido de abogado, contentivo de subsanación a las cuestiones previas opuestas, presentado en fecha 05 de agosto de 2013.
Vista también la diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2013, por el abogado MARINO A. LUGO MALDONADO, en su carácter de apoderado de la ciudadana WINA MERCEDES MARTINEZ MARTINEZ, mediante la cual manifiesta que el escrito de subsanación presentado por la parte demandante fue presentado de manera extemporánea.
El tribunal para decidir observa:
Que en efecto, la subsanación presentada por la parte demandante a la cuestión previa opuesta, fue presentada de manera extemporánea, pues, la cuestión previa fue presentada al vigésimo día despacho siguiente a la fecha en que fue practicada la citación, es decir, el último día del lapso concedido, debiendo la parte demandante presentar la subsanación dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, haciéndolo ésta, el día sexto, por lo que se declara la extemporaneidad de la subsanación y en consecuencia como no presentada. Así se decide.
Correspondiendo dictar la decisión en esta oportunidad según lo dispone el artículo 352 ejusdem, el tribunal lo hace de la siguiente manera:
En lo referente al primer motivo de la cuestión previa opuesta, se encuentra que en efecto, existe en el libelo de la demanda presentada al tribunal por lo menos alguna falta de correspondencia entre lo que aparece en el documento de propiedad del inmueble que se afirma pertenece a la comunidad y la misma, como lo es lo referente a los linderos y medidas que señala la parte demandada.
Aparece en el libelo de la demanda que por el lindero Sur, el inmueble mide 19,10 metros, cuando en el documento acompañado aparece que mide 19,67 metros; apareciendo también, en el lindero Este que el inmueble linda con la parcela M8B2, cuando en documento aparece que es con la parcela M8B18, hechos debidamente comprobados, por lo que se declara con lugar la cuestión previa opuesta, en lo referente al primer motivo señalado. Así se decide.
En lo que atañe al segundo motivo de la cuestión previa opuesta, si bien es cierto que al libelo de la demanda se acompaña solo una copia fotostática del documento de propiedad del vehículo que se afirma pertenece a la comunidad conyugal, indicando el oponente de la cuestión previa que este tipo de documento tiene muchos medios de ataque, el tribunal considera que el valor o no del mismo como instrumento probatorio se determinará en la sentencia definitiva, por lo que estima este juzgar que en esta etapa del proceso este documento acompañado cumple con las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en lo que respecta al segundo motivo señalado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta en los términos como ha quedado explicado.
SEGUNDO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Dos (02) Días del Mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Temporal
Abog. Haidee Torres.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:30 a.m. Conste.
La Secretaria Temporal
Abog. Haidee Torres.
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