REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
PARTE ACTORA: ROSA MARÍA DELIMA URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 6.866.388 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y KRISNHAR RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 66.364 y 114.396, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA y JESÚS GERARDO GIL GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.765.085 y 5.257.131 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROMERO SEQUERA, HÉCTOR ROJAS TRIAS y NELSON BASTIDAS CAMACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 24.835, 106.903 y 189.686 respectivamente; y Boris Humberto López y Ángel López Navega abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 40.011 y 125.296.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOS NOTARIALES (Sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas).
EXPEDIENTE: 3.058
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 18 de diciembre de 2012, por la ciudadana Rosa María Delima Urdaneta, asistida por los abogados Luis Bautista Zambrano Roa y Krisnhar Rodríguez, en el cual señala que en fecha 23 de julio de 1983, contrajo matrimonio civil por la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Colina del estado Falcón, con el ciudadano Ricardo José Hernández Sequera, y que entre ambos el vínculo matrimonial permanece vigente por cuanto no se ha producido el divorcio, pero que su cónyuge ha realizado sin su consentimiento la venta de dos (2) bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal, manifestando ser de estado civil soltero, siendo que su verdadero estado civil es casado, a un mismo comprador, ciudadano Jesús Gerardo Gil Jiménez, los cuales indicó:
1) Una embarcación deportiva denominada “CIRUJANO”, la cual se realizó mediante documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales, en fecha 20 de septiembre de 2012, quedando anotado bajo el N°47, Tomo 22 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina durante el año 2012, cuyos presentantes se configuran: el vendedor: Ricardo José Hernández Sequera, y el comprador: Jesús Gerardo Gil Jiménez, por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.230.000,00), y 2) el Título 184 de la Acción Nominativa Tipo “A”, la cual se realizó por ante la misma oficina de Registro Público con funciones notariales, en fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el N°48, Tomo 22 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de registro, en el cual aparecen como vendedor Ricardo José Hernández Sequera, y comprador Jesús Gerardo Gil Jiménez, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00).
De manera que, por las razones por ella señaladas procedió a demandar a los ciudadanos Ricardo José Hernández Sequera y Jesús Gerardo Gil Gimenez, por nulidad de los asientos notariales por las ventas realizadas sin su consentimiento.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 20 de diciembre de 2012, se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días de término de la distancia, se libró despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 22 de enero de 2013, se agregó al expediente el Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Rosa María Delima Urdaneta, con el carácter de autos, a los abogados Luis Zambrano Roa y Krisnhar Rodríguez.
El 05 de marzo de 2013, el tribunal acordó de conformidad con lo solicitado por la abogada Krisnhar Rodríguez, y ordenó la citación por cartel del ciudadano Jesús Gerardo Gil Jiménez por los diarios El Informador y El Impulso. El 25 de marzo de 2013, fueron agregados al expediente, los carteles de citación consignados por el abogado Luis Zambrano Roa, previo desglose de las páginas donde aparece publicado.
El 07 de junio de 2013, compareció el apoderado judicial de la demandante y diligenció solicitando el nombramiento de defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de junio del mismo año, designando a la abogada Kenny Lugo, quien fue debidamente notificada y juramentada.
El 19 de julio de 2013, se ordenó la citación de la defensora judicial, abogada Kenny Lugo.
El 23 de julio de 2013 compareció el ciudadano Jesús Gerardo Gil Gimenez, demandado de autos, y otorgó Poder Apud Acta a los abogados Boris Humberto López y Ángel López Naveda.
En fecha 23 de septiembre de 2013, compareció el ciudadano Ricardo José Hernández Sequera, demandado de autos, y opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal por la materia, e igualmente otorgó Poder Apud Acta a los abogados Luis Romero Sequera, Héctor Rojas Trias y Nelson Bastidas Camacho.
En su escrito de cuestiones previas, el ciudadano demandado Ricardo José Hernández Sequera, alegó la incompetencia de este Juzgado en virtud de que la acción planteada respecto a la nulidad de asiento registral resulta ser de competencia exclusiva de la Corte Contencioso Administrativo ubicada en la ciudad de Caracas; a su entender el presente caso busca la nulidad de asientos regístrales, y que estos son actos administrativos por ser un acto emanado de un funcionario público donde hace oficial la voluntad de la Administración Pública, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual forma el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Igualmente solicitó que sean revocadas las medidas cautelares acordadas en la presente causa, pues estima que la parte actora no indicó su pertinencia, procedencia y su necesidad al no señalar el periculum in mora fomus, ni el bonis iuris, por lo que solicitó su revocatoria y además indicó el incumplimiento del artículo 602 del Código de procedimiento Civil, ya que considera se debió abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados pudieran promover y hacer evacuar las pruebas que consideraran convenientes a sus derechos e intereses, lo cual no se realizó.
II
Siendo la oportunidad para decidir sobre la falta de competencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente causa este Tribunal decide, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
Ahora bien, siendo la competencia el conjunto de facultades legales que tiene determinado órgano jurisdiccional y no otro, para decidir y ejecutar un asunto concreto, que por razones de materia, territorio, cuantía o por asignación expresa de la Ley, le ha sido sometido a su autoridad.
Siendo en el presente caso discutida la competencia en razón de la materia, ya que la parte demandada oponente de la cuestión previa, parte de la premisa de que la presente acción trata de una nulidad de asiento registral, y lo que considera un acto administrativo por ser emanado de un funcionario público donde hace oficial la voluntad de la administración pública y por tanto una controversia correspondiente a la especial materia contencioso administrativa.
De lo alegado por la parte demandada que opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el análisis a sus alegatos:
1) sobre la “nulidad de asiento registral”, de la revisión exhaustiva al escrito libelar no se observa que la parte actora haya descrito ninguna pretensión u reclamo relativo a un asiento registral, en tanto que señala dos actos jurídicos descritos en varias oportunidades como “ventas notariadas” o “documentos autenticados”, incluso en el capítulo IV de su escrito, titulado DEL PETITORIO la parte actora señaló en letras mayúsculas resaltadas y subrayadas su pretensión de “nulidad de los asientos notariales”. Sin entrar a conocer el fondo de la controversia se evidencia la discrepancia entre el objeto de la demanda y la premisa en que fundamenta la oposición el demandado oponente de la cuestión previa.
2) No obstante de la discrepancia señalada, de acuerdo a los criterios pacíficos y reiterados en el Tribunal Supremo de Justicia, los cuales sostienen que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a la Sala Constitucional (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, señaló al efecto lo siguiente:

“Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de 2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:
“Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrativo podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”.
“Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por accionistas, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado” (subrayado de este juzgado).
La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.(subrayado de este juzgado)
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos. (subrayado de este juzgado)
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, Esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.” (subrayado de este juzgado)
En vista que el caso de autos versa sobre una acción de nulidad de asientos notariales correspondiente a los documentos de enajenación de dos bienes muebles que, a decir de la actora, forman parte de una comunidad conyugal de gananciales, lo cual pudiera resultar en la indeterminación del derecho de propiedad sobre dichos bienes, supuesto éste que no ha sido regulado por la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual sólo regula las pautas para que, en caso que haya una negativa o que opere el silencio administrativo en el marco de una solicitud de inserción en los libros de Registro de un determinado documento o acto; el ciudadano afectado puede ejercer su defensa en un procedimiento que se llevará a cabo en sede administrativa y que tendrá control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativo.
De allí que, de conformidad con el criterio transcrito, siendo que los actos jurídicos objeto de la presente acción son de contenido civil (en cuanto se refieran a la materia del derecho de propiedad) y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, y con base en el principio de que todo proceso debe ser regido por el juez natural y que la competencia en razón de la materia, corresponden al juzgador especializado en aplicar las normas sustantivas y adjetivas subsumibles a cada caso, con fundamento en lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que es claro y determinante que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, resulta el competente para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, la falta de competencia en razón de la materia opuesta por la parte demandada no debe prosperar en derecho. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declara que este Tribunal si es competente para conocer y decidir el presente juicio. Así se decide.-
Con relación a la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares acordadas en la presente causa, el Tribunal proveerá por auto separado.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado Ricardo José Hernández Sequera, por resultar totalmente vencido en la presente incidencia. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas a los (11) once días del mes de octubre del año dos mil 2013. Años: 203° y 154°
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria Temporal

Abg. NORFA INÉS NEIRA R.

En la misma fecha, 11-10-2013, siendo las 11:30 am, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria Temporal

Abg. NORFA INÉS NEIRA R.