REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 24 de octubre de 2013
203° y 154°
Vista la medida cautelar solicitada por el abogado HUMBERTO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°32.793, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, incoado contra los ciudadanos VIRGILIO LEIDENZ RIVERO y MERLING JOSEFINA CARRASCO DE LEIDENZ, consistente en decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno, distinguida con el número 6 y la casa sobre ella construida, signada con el número 6, destinada a vivienda principal, con todos los accesorios y anexos que le corresponden dentro del parcelamiento Conjunto Residencial Villas de San Miguel, ubicada en la intersección de la calle Irausquin con avenida Maracaibo, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 604 metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: En una longitud continua, formada por tres segmentos de 18,29 metros; 2,16 metros y una línea curva de 3,09 metros con la calle B; SUR: En una longitud de 25,91 metros con la calle 13 A; ESTE: En una longitud de 21,47 metros con la calle A y OESTE: En una longitud de 20,34 metros con la calle C, consta de dos plantas distribuidas así: Hall de entrada, sala, comedor, cocina, estar familiar, porche de entrada, cinco habitaciones, una de huéspedes en la planta baja y cuatro en la planta baja, seis baños, uno de huésped, uno de visitas en la planta baja, tres auxiliares y uno principal en la planta alta, un cuarto con closet en la habitación principal, un balcón en la planta alta, terraza cubierta en la planta baja, una escalera y un depósito debajo de la escalera y le corresponde al inmueble un porcentaje sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del conjunto residencial de 5,53% y se encuentra protocolizado el 23 de agosto de 2007, bajo el N° 37, folios 263 al 273, protocolo primero, tomo 17, tercer trimestre de 2007 en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda, Estado Falcón, Coro.
Este Tribunal observa que para el decreto de medidas cautelares, la parte solicitante debe producir un medio de prueba que constituya una presunción grave del FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis que se hace a las actas procesales se desprenden como medios probatorios, tres sentencias, la primera de este mismo juzgado de fecha 06 de diciembre de 2010, que corre inserta a los folios 188 al 194 y su vuelto; la segunda dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 07 de julio de 2011, inserta a los folios del 240 al 247 y su vuelto; y la tercera del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, de fecha 09 de mayo de 2012, que riela inserta a los folios 319 al 333, todas en la primera pieza del expediente.
Ahora bien de la primera sentencia se desprende que la demanda incoada por los ciudadanos Virgilio Leidenz Rivero y Merling Josefina Carrasco de Leidenz, contra el hoy demandante fue declarada parcialmente con lugar y de la segunda que confirma la dictada en este juzgado; por último la sentencia de la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar un recurso de casación, anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que corresponda, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.
No consta en autos la correspondiente decisión del Tribunal Superior, y como es sabido, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada como ya se señaló, al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
En relación al primer requisito, no se evidencia sentencia definitivamente firme que constituya una presunción grave del buen derecho a favor del actor, y siendo este un requisito concurrente para el decreto de la medida cautelar solicitada, se niega la medida solicitada. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES
La Secretaria,
Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
Asnaldo José Gil/Asistente.