REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004819
ASUNTO : IP01-P-2011-004819

AUTO DECLARANDO CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA

Visto que se recibió la presente causa procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, perteneciente al Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción judicial del Estado Falcón, en virtud de la Redistribución Ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a través de la resolución signada con el número 81-2013, en virtud de la Inhabilitación Permanente concedida a la Abg. Olivia Ramona Macapio, Jueza Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual se encontraba suplida por la Abg Janina Chirinos, quedando sin efecto la designación de la misma, como Jueza Suplente de ése Juzgado, trae como consecuencia que el Tribunal in comento se encuentre acéfalo en los actuales momentos es por lo que: Este Tribunal Segundo en funciones de Control, presidido por la ciudadana jueza ABG. OLIVIA BONADER SUEAREZ, la da por recibida, procede a darle entrada y se ABOCA al conocimiento de la presente causa y fija la Audiencia Oral para celebrarla en la Sede de la Comunidad Penitencia, en virtud de Plan Cayapa Penitenciario implementado por la Ministra Abg. Iris Varela.

Siendo un hecho cierto, la realización del Plan Cayapa 2013 en la ciudad de Coro Estado Falcón, específicamente en la COMUNIDAD PENITENCIARIA, los días 03 al 07 de septiembre de 2013, según directrices de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, y convocado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, con la participación de la Defensa Publica Estadal, el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y los Jueces y juezas adscritos al Poder Judicial, con la finalidad de producir resultados relativos al mejoramiento de las condiciones generales de los establecimientos Penitenciarios y la prestación integral de servicios a los privados de libertad, como Política de estado a fin de disminuir los niveles de hacinamiento, retardo procesal y atención vinculado a velar por los derechos humanos de los privados de libertad.

En razón a ello, éste Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control, se trasladó y constituyó en la dicha sede Penitencia, e fecha 05/09/2013, a los fines de atender diversos casos llevados en este tribunal, entre ellos el presente asunto, en el cual se realizó audiencia Preliminar con respecto a la ciudadana FLORA MARÍA MORLES ZARRAGA, ordenándose dividir la continencia de la causa respecto al resto de los imputados como son: CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, JULIO JOSÉ ALVAREZ GONAZLEZ, JUAN JOSÉ PÁRTIDAS ACOSTA y FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, en virtud de que los mismos se encuentran recluidos los tres primeros en el Establecimiento Penal de Puente Ayala, de Barcelona Estado Anzoátegui y el ultimo de los nombrados se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Estado Portuguesa.

En dicha Audiencia, estando presentes todas las partes, es decir, Fiscalía 21° del Ministerio Público, Abg. Elizabeth Sánchez, la Defensa Pública 2° Penal, Abg. Ana Caldera y la imputada FLOR MARÍA MORLES ZARRAGA, se realizó la misma, levantando acta a manuscrito, donde la ciudadana imputada de autos, admitió los hechos una vez admitida totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, condenándola a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, revisándole la Medida de Coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cantidad de droga incautada, siendo individualizada cada conducta en el escrito acusatorio, estando la droga incautada a la referida ciudadana dentro de los parámetros establecidos en cuanto a la proporcionalidad como droga de menor cuantía.

Ahora bien, acontecido lo anterior, los Abogados, Ana Caldera, Nelmary Mora y Eder Hernández en su carácter de defensores Públicos 2°, 5° y 6° en representación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, JULIO JOSÉ ALVAREZ GONZALEZ, JUAN JOSÉ PÁRTIDAS ACOSTA y FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO presentan, escritos mediante los cuales solicitan, el examen y revisión de la Medida de Coerción interpuesta, toda vez que los mismos se encuentran en igualdad de condiciones respecto a la ciudadana Flor María Morles Zárraga, siendo que no es imputable a los mismos, que no se le haya podido realizar la audiencia preliminar, ya que se encuentra recluidos fuera de ésta jurisdicción es decir los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, JULIO JOSÉ ALVAREZ GONAZLEZ, JUAN JOSÉ PÁRTIDAS ACOSTA, se encuentran en el Establecimiento Penal de Puente Ayala, de Barcelona Estado Anzoátegui y el ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, se encuentra en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Estado Portuguesa.

Se procede a revisar el expediente, y se observa que la defensa Pública, solicita la Revisión de la Medida impuesta, toda vez que sus defendidos se encuentran en las mismas condiciones que la ciudadana Flor María Morles Zárraga, a quien este tribunal le revisó la Medida durante la reciente realización del Plan Cayapa Penitenciario en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, siendo que a los mismo no le fue igualmente celebrada la audiencia preliminar, en dicho centro de reclusión por encontrarse todos éstos en otros Recintos Penitenciarios, razón ésta suficiente por la cual no han sido trasladado para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo imputables a ellos el No traslado Interpenal; encontrándose los mismos por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciándose en el Sistema Juris 2000, que se encuentran privados de libertad desde la fecha 03/11/2011.

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, pasa a sustentar la decisión, como un medio para garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas.

Señala el artículo 3 de la constitución de la republicas bolivariana de Venezuela referido a los principios fundamentales lo siguiente:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. Subrayado y resaltado por el tribunal)
Por otra parte estable el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. (Subrayado y resaltado por el tribunal)
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Igualdad ante la Ley real y efectiva:
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…. (Omissis).
Así también el artículo 51 ejusdem establece:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Subrayado y resaltado por el tribunal).
Por otra parte, el Artículo 143 ibidem.
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

Por otra parte, el delito imputado a los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, JULIO JOSÉ ALVAREZ GONZALEZ, JUAN JOSÉ PÁRTIDAS ACOSTA y FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, es el mismo delito por el cual admitió hechos la ciudadana FLOR MARÍA MORLES ZÁRRAGA, el cual es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue condenada a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y a la cual se le decretó una medida menos gravosa, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante éste tribunal.
Ahora bien en torno a lo plasmado podemos acotar lo siguiente, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte lo siguiente:
“….Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el Sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (subrayado y negrilla del tribunal)

Ahora bien considera quien aquí decide que el legislador al desarrollar las excepciones en materia de drogas no incluyo los delitos relacionados con trafico de menor cuantía, siendo el caso que donde el legislador no distingue no le está dado al interprete hacerlo, incluso violentando el principio de nula crimen, nula pena sine legue, que en materia penal es restrictiva y limitativa la interpretación a lo planteado en la norma, por tanto el legislador excluyo de manera expresa los delitos de trafico de menor cuantía para la obtención de medidas alternativas de cumplimiento de pena, cuando se trata de este tipo penal no incluido en la norma in comento.

En el caso que nos ocupa, se desprende de la acusación presentada por el Ministerio Público, la forma en la que cada uno de los imputados fue individualizado, cuyos hechos son los siguientes:

“El día 01 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche, los funcionarios INSPECTOR FRANCISCO AÑEZ, DETECTIVE ALBERTO MONTENEGRO y AGENTES )UAN ARRAEZ, SERGIO SANCHEZ y CARLOS CHIRINOS, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Coro, encontrándose en la Sede del Cuerpo Detectivesco, recibieron una llamada telefónica de una persona de voz masculina quien no quiso identificarse por temor a represalias y manifestándoles que actuaran de manare inmediata ya que en el Sector Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón, se encontraba un vehiculo automotor taxi modelo SPARK, color NEGRO, con un letrero en el parabrisa delantero que decía a diez mil, en el cual se desplazaban dos hombres de piel morena y quienes se encargaban de distribuir droga por la zona antes mencionada, es por lo que los funcionarios antes señalados conformaron una comisión en vehículos particulares, todo con el fin de corroborar dicha información, en momentos que se desplazaban por la Variante Sur con prolongación Manaure, lograron visualizar un vehiculo con similares características, por lo que procedieron a realizar un seguimiento terminando el mismo en el Centro Familiar “La Andareña” donde observaron que el vehiculo se estaciono y descienden dos ciudadanos el primero que era el copiloto del vehiculo automotor antes mencionado tenia las siguientes características fisonómicas piel morena de contextura delgada, de corte de cabello bajo y vestía para el momento de los hechos un suéter blanco de rayas moradas y jeans, el segundo ciudadano que desciende del lado del copiloto y el mismo era de contextura gruesa, de color de piel morena y quien vestía una bermuda de jeans y suéter de color fucsia y barba en forma de candado, los mismo le hicieron un llamado a dos ciudadanos que se encontraban dentro del local familiar antes nombrado y reunían las siguientes características fisonómicas el primero de ellos de contextura delgada de piel blanca y vestía para el momento una franelilla de color blanca con bermuda estampada de color azul y de cabello castaño claro y el segundo vestía bermuda de color beige y franela de color blanco con estampado morado de tez morena, los mismo se acercaron hasta el vehiculo donde se encontraban los dos ciudadanos primeramente mencionados y el ciudadano que fungía como copiloto del mismo le entrego de manos un paquete al ciudadano que portaba como vestimenta una franelilla de color blanca con bermuda estampada de color azul, las llevo hasta la mesa donde se encontraban dos ciudadanas del sexo femenino recibiéndola la ciudadana que portaba como vestimenta una blusa de color rojo y un short de jeans de color azul, dichas personas al notar la presencia de la comisión policial luego que los funcionarios descendieran los vehículos automotores que tripulaban y debidamente identificados con chaquetas alusivas con los logos del Cuerpo Detectivesco al cual pertenecen, mostraron una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatando estos dicho llamado y tomando todas la medidas del caso se les inquirió que accedieran a realizársele una revisión corporal manifestando los cuatros ciudadanos mencionados últimamente no tener ningún impedimento alguno, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron dicha revisión a los dos ciudadanos del sexo masculino, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, a las dos féminas no le realizaron tal revisión debido que para el momento no contaban con funcionarias del sexo femenino, pero sobre la mesa donde estaban las ciudadanas mencionadas anteriormente estaba una cartera de uso femenino, donde los funcionarios les preguntaron que de quien era referida cartera no manifestando nadad ninguna de las dos ciudadanas, por lo que el DETECTIVE ALBERTO MONTENEGRO procedió a revisarle lográndole incautar un (01) envoltorio, tipo cebolla, tamaño grande, elaborada en material sintético transparente, contentivo de cincuenta y un (51) envoltorios, tipo cebollas, elaborados todo en material sintético, de tamaño regular, los mismo estaban divididos de la siguiente manera; treinta y siete (37) son de color negro anudados con hilo de coser de color negro, ocho (08) son de color marrón anudados con hilo de coser de color fucsia, tres (03) son de color transparente anudados con hilo de coser de color negro, dos (02) son de color verde anudados con hilo de coser de color fucsia y uno (01) de color negro anudado con hilo de coser de color blanco, todos contentivos de un polvo y gránulos de color beige de olor fuerte y penetrante, al igual se le incauto un (01) envoltorio, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, contentivo de cuatro (04) envoltorios, tipo tabaco, tamaño regular, elaborados todos en material vegetal (papel) de color marrón con verde, contentivos de todos de restos vegetales de color verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, de olor fuerte y penetrante, productos femeninos y dos teléfonos celulares uno marca SAMSUNG, modelo SGH-C506 y uno marca HUAWEI, modelo G-2201. Culminada la revisión procedieron a practicarle la aprehensión definitiva ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo Leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-1.8.480.935, CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° y- 21.448.391, FLOR MARIA MORLES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-19.927.428, y la otra ciudadana del sexo femenino resulto ser menor de edad. Acto seguido los funcionarios AGENTES JUAN ARRAEZ, SERGIO SANCHEZ y CARLOS CHIRINOS procedieron a ordenarle a los dos ocupantes del vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color NEGRO, placa AA657GL, que descendieran del vehiculo antes señalado para realizarle una revisión corporal todo de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se les localizo ninguna evidencia de interés criminalísticos posterior a esto procedió el AGENTE SERGIO SANCHEZ amparado en el articulo 207 Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección al vehiculo antes señalado, logrando localizarle debajo de la alfombra del copiloto una (01) bolsa de material sintético transparente, anudados con su mismo material, contentiva de; veinticinco (25) minienvoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul, contentivo de una sustancia pastosa de color beige de olor fuerte y penetrante, veinticuatro (24) minienvoltorios, elaborados en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia pastosa de color beige de olor fuerte y penetrante y cinco (05) envoltorios, tipo cebolla, elaborados en material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco y gránulos de color blanco, de olor fuerte y penetrante, así como dos teléfonos celular marca ZTE, modelo ZTE-CS13O y uno marca ALCATEL, modelo OT-208A, de igual manera luego que culminaron la revisión del vehiculo procedieron a practicarle la aprehensión definitiva ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como JUAN JOSE PARTIDAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.747.600, quien era el conductor del vehiculo y el ciudadano JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.102.287, quien era el copiloto de dicho vehículo automotor. Estas sustancias incautadas al ser analizada durante la investigación Química-Botánica N° 9700-060-880 de fecha 02 de Noviembre de 2011 realizada por las experto INSPECTOR LURDELI RAMONES y DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, resultaron ser; MUESTRA 1.1: COCAINA CLORHIDRATRO, arrojando un peso neto de treinta y cuatro coma treinta y siete gramos (34,37 grs., MUESTRA 1.2: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), arrojando un peso neto de siete coma cuarenta y nueve gramos (7,49 grs.), MUESTRA 2.1: COCAINA BASE, arrojando un peso neto de veintisiete coma ochenta y tres gramos (27,83 grs.), MUESTRA 2.2: COCAINA BASE, arrojando un peso neto de veintiuno coma veintiséis gramos (21,26 grs.) MUESTRA 2.3: COCAINA CLORHIDRATO, arrojando un peso neto de veintiséis coma cincuenta y cuatro gramos (26,54 grs.”

Habiendo analizado los hechos por los cuales fueron traídos los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, JULIO JOSÉ ALVAREZ GONZALEZ, JUAN JOSÉ PÁRTIDAS ACOSTA, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO y la ciudadana FLORA MARÍA MORLES ZARRAGA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, en perjuicio del Estado Venezolano, es necesario resaltar, que para todos los imputados, fueron exactamente los mismos hechos con los cuales la ciudadana FLOR MARÍA MORLES ZÁRRAGA, admitió los hechos y se le otorgó una medida cautelar menos gravosa, ya que el Estado Venezolano, ha implementado EL PLAN CAYAPA, como Política Pública en materia Penitenciaria emprendiendo iniciativas de índole administrativa y criminológica tendientes a reducir de manera considerable los niveles de hacinamiento y eliminar de manera drástica las causas que generen retardo en materia procesal y post-procesal que puedan afectar a los privados de libertad, siendo éste uno de los casos, pues la defensa pública sexta penal, así como las defensoras públicas 2° y 5° penal han solicitado la revisión de Medida de los ciudadanos antes señalados, en aplicación al EFECTO EXTENSIVO que le corresponde a cada uno de ellos y a los fines de la continuación del proceso que se encuentra prácticamente paralizado en cuanto a los mismos, ya que no se encuentran recluidos en esta Jurisdicción, razón por la cual no han sido trasladado las veces que los han requerido, motivo éste que no es imputable a los mismos ya que los diferentes diferimientos en su mayoría son atribuibles a la falta de traslado de los imputados.
Cabe destacar, que los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, JULIO JOSÉ ALVAREZ GONZALEZ, JUAN JOSÉ PÁRTIDAS ACOSTA y FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO se encuentran en la misma posición en la que encuentra la ciudadana acusada: FLOR MARÍA MORLES ZÁRRAGA, no se les aplicó la Revisión de la Medida al momento que le fue concedida a la misma, toda vez que los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, JULIO JOSÉ ALVAREZ GONZALEZ, JUAN JOSÉ PÁRTIDAS ACOSTA, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, se encontraban para ese momento y aún se encuentran en otros centros de reclusión, distintos a la Comunidad Penitenciaria, POR TRASLADOS INTERPENALES QUE REALIZARA DICHA COMUNIDAD SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN POR PARTE DE ÉSTE TRIBUNAL.

En el presente caso, nos encontramos frente a un delitos de trafico de drogas de menor cuantía, esto es cuando se trata de cantidades irrisorias o cantidades insignificantes, es importante traer a colación lo vinculado a estas definiciones de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esta vinculado a cantidades que no superan los 20 gramos de cocaína y 50 gramos de marihuana, cantidades que están cercanas a la posesión y al consumo y ello estaría relacionado a cantidades irrisorias o insignificantes que están por debajo de los parámetros establecidos por la norma para relacionar estas cantidades como tráfico de menor cuantía.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post-procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).”

Ahora bien en torno a las cantidades incautadas que en apreciación de quien aquí decide constituyen cantidades irrisorias e insignificantes y que están dentro de los parámetros establecidos para la aplicación del Plan Cayapa Penitenciario, tipificado además en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Así pues, contempla el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien sea de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venia para que, en todo estado y grado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.

En el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de las solicitudes antes interpuestas formalmente por la Defensa Pública Segunda Penal, Abg. Ana Caldera, Defensa Pública 5° Penal Abg. Nelmary Mora y Defensa Pública 6° Penal, Abg. Eder Hernández, en representación del ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, JULIO JOSÉ ALVAREZ GONZALEZ, JUAN JOSÉ PÁRTIDAS ACOSTA, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, en los términos explanados anteriormente.

Procede ahora el tribunal a revisar todos y cada uno de los diferimiento de la Audiencia Preliminar ocurridos en el presente asunto, así como la razón o las razones por las cuales no se ha podido aún realizar la audiencia ut supra citada, observándose lo siguiente:

En fecha 30/11/2011, la fiscalía 21° del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra de los referidos imputado, el tribunal le da entrada y fija la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 09/01/2012, no celebrándose ese día, fijándose nuevamente para la fecha 02/02/2012.

En fecha 02/02/2012, no se celebró la Audiencia preliminar, en virtud de que el Tribunal no dio Despacho, fijándose nuevamente para el 17/02/2012.

Posteriormente, en fecha 17/02/2011, los imputados: FLOR MARÍA MORLES ZÁRRAGA, CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, JULIO JOSÉ ALVAREZ GONZALEZ, JUAN JOSÉ PÁRTIDAS ACOSTA, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, solicitan al Tribunal la designación de defensa Pública, revocando a los abogados privados que tenían para la fecha, refijando nuevamente la precitada audiencia para el día: 08/03/2012.

En fecha 08/03/2012, no hubo Despacho, motivo éste por el cual no se celebró la ya tan nombrada Audiencia Preliminar., refijándose para el día: 22/03/2012.

En fecha 22/03/2012, se difiere la Audiencia preliminar, en virtud de que los imputados, no fueron trasladados a ésta sede Judicial, quedando fijada para su celebración el 11/04/2012.

En fecha 11/04/2012, se difiere la Audiencia preliminar, en virtud de que los imputados, no fueron trasladados a ésta sede Judicial, quedando fijada para su celebración el 30/04/2012.

En fecha 30/04/2012, se difiere la Audiencia preliminar, en virtud de que al Imputado Francisco Javier Medina Delgado, había sido trasladado desde el Internado Judicial hasta Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, información ésta aportad por el imputado Carlos Uribe, por tanto se difiere la Audiencia quedando fijada para su celebración el 15/05/2012.

En fecha 15/05/2012, se difiere la Audiencia preliminar, en virtud de que los imputados, no fueron trasladados a ésta sede Judicial, quedando fijada para su celebración el 30/05/2012.

En fecha 12/06/2012, se difiere la Audiencia preliminar, mediante auto dictado en fecha misma fecha, en virtud de que en fecha 30/05/2012, no se celebró la audiencia por cuanto éste Juzgado, no tuvo Despacho, fijándola nuevamente su celebración el 20/06/2012.

En fecha 20/06/2012, se difiere la Audiencia preliminar, en virtud de que no hubo traslado, ni de la Comunidad, ni del Internado Judicial; fijándola nuevamente su celebración el 03/07/2012.

Se evidencia en el Sistema Juris 2000, que en fecha 03/07/2012, se dictó auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar, por cuanto para esa fecha no Hubo Despacho, fijándola nuevamente su celebración el 16/07/2012.

En fecha 16/07/2012, se difiere la Audiencia preliminar, en virtud de que no fue traslado el Ciudadano Francisco Javier Medina Delgado, desde la Comunidad Penitenciaria, solo hubo el traslado desde el Internado Judicial del resto de los imputados; fijándola nuevamente su celebración el 13/08/2012.

En fecha 13/08/2012, se difiere la Audiencia preliminar, en virtud de que el Juez entrante en el Juzgado Primero de Control, Abg. José Ángel Morales, se inhibe de conocer del presente asunto, por cuanto tuvo conocimiento de la misma, como defensor en el Juzgado de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ordenando su distribución entre el resto de los Tribunales de Control.

En fecha 27/11/2012, conoce por distribución el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito, quien dicta auto de entrada y fijación de la Audiencia Preliminar, a celebrarse el día: 06/12/2012.

En fecha 06/12/2012, se difiere la Audiencia preliminar, en virtud de que los ciudadanos Imputados CARLOS EDUARDO URIBE, JULIO JOSÉ ALVAREZ Y JUAN JOSÉ PARTIDA, fueron trasladados al Internado Judicial de Puente Ayala, sin la debida autorización del Tribunal, así como los imputados Francisco Javier Medina Delgado y Flor María Morles Zárraga, no fueron trasladados desde la Comunidad Penitenciaria, de ésta ciudad; fijándola nuevamente su celebración el 18/12/2012.

Es a partir de ese momento, cuando comienzan los diferentes diferimientos por encontrarse dichos ciudadanos en el Establecimiento Penal de Puente Ayala, de Barcelona Estado Anzoátegui, fijando nuevamente su celebración para el día 29/04/2013.

En fecha 29/01/2013, el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito, difiere la Audiencia por incomparecencia de los imputados CARLOS EDUARDO URIBE, JULIO JOSÉ ALVAREZ Y JUAN JOSÉ PARTIDA, quienes se encuentran recluidos en el Establecimiento Penal de Puente Ayala, de Barcelona Estado Anzoátegui, quienes no fueron trasladados por no contar con Unidades de transporte, razón por la cual se refija su celebración para el día: 27/02/2013.

Por la misma razón antes expuesta, en fecha 27/02/2013, el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito, difiere la Audiencia por incomparecencia de los imputados CARLOS EDUARDO URIBE, JULIO JOSÉ ALVAREZ Y JUAN JOSÉ PARTIDA, quienes se encuentran recluidos en el Establecimiento Penal de Puente Ayala, de Barcelona Estado Anzoátegui y los mismos no fueron trasladados por no contar con Unidades de transporte, razón por la cual se refija su celebración para el día: 26/03/2013.

En fecha 28/06/2013, el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito, dicta auto donde fija la Audiencia Preliminar, por cuanto en fecha 26/03/2013, la misma no se celebró, fijándola mediante el presente auto, el cual corre al folio 115 de la Pieza N° 2, nueva fecha de fijación para el día: 02/07/2013

En fecha 02/07/2013, el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito, difiere la Audiencia por incomparecencia de los imputados CARLOS EDUARDO URIBE, JULIO JOSÉ ALVAREZ Y JUAN JOSÉ PARTIDA, quienes se encuentran recluidos en el Establecimiento Penal de Puente Ayala, de Barcelona Estado Anzoátegui, no siendo trasladados los mismo, por no contar con Unidades de transporte, razón por la cual se refija su celebración para el día: 17/07/2013.

Es así como observa el tribunal que hubo por diversas razones, veinte (20) oportunidades de diferimiento de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, los últimos cinco (05) por la falta de traslado de los imputados CARLOS EDUARDO URIBE, JULIO JOSÉ ALVAREZ, JUAN JOSÉ PARTIDA Y FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, por NO HABER CONTAR CON LAS UNIDADES DE TRANSPORTE para que los mismos sean trasladados hasta esta sede Judicial.

Así púes, considera quien aquí decide, que la gran cantidad de diferimientos por incomparecencia de los imputados, de la revisión que se ha hecho al expediente, se evidencia, que no son imputables a ellos, púes ha sido un aproximado de veinte (20) veces, las que se ha diferido unas por cuanto el Tribunal no dio Despacho en algunas oportunidades, otra por EL NO TRASLADO DE LOS IMPUTADOS, por parte del Ministerio de Interior y Justicia, por no contar con los vehículos necesarios para realizar los mismos de una ciudad a otra, por lo que mal puede esta juzgadora hacer responsable a los ciudadanos Imputados de que los mismos no se han trasladado, ya que al encontrarse privados de libertad, estos no tienen la capacidad para decidir venirse por sus propios medios, ya que se encuentran a disposición actualmente de éste Tribunal, los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE, JULIO JOSÉ ALVAREZ Y JUAN JOSÉ PARTIDA, recluidos en Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui “Puente Ayala del Estado Anzoátegui y FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, éste último se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Estado Portuguesa, quienes tienen el deber de respectar las reglas internas de ése Centro de reclusión donde se encuentran.

Ya dicho todo lo anterior, abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar, razón ésta suficiente, para no seguir manteniendo a los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE, JULIO JOSÉ ALVAREZ, JUAN JOSÉ PARTIDA Y FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, sometido a la Medida de coerción más grave que contempla nuestra norma adjetiva penal, como es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, máxime cuando a la ciudadana FLOR MARÍA MORLES ZÁRRAGA, se le decretó una Medida menos Gravosa, con una condena de Cinco años, con los mismos hechos o delito imputados a los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE, JULIO JOSÉ ALVAREZ, JUAN JOSÉ PARTIDA Y FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO. Y así se decide.

En el caso de marras, la defensa Pública 2°, 5° y 6° penal, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE, JULIO JOSÉ ALVAREZ, JUAN JOSÉ PARTIDA Y FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, fundamentan su solicitud en aplicación al EFECTO EXTENSIVO que le corresponde a cada uno de ellos y a los fines de la continuación del proceso que se encuentra prácticamente paralizado en cuanto a los mismos, ya que no se encuentran recluidos en esta Jurisdicción, razón por la cual no han sido trasladado las veces que los han requerido,,

Considera esta juzgadora, basada en el principio de progresividad de los encausados del cambio sustantivo en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y la Perspectiva Garantista, acordes con un derecho Penal mínimo y profundamente comprometido con los valores del Derecho Penal Moderno y que la Justicia venezolana, goza del atributo de Independencia, autonomía idónea, imparcialidad responsable y equitativa y que toda solicitud y mecanismos para su adecuada resolución ante Órganos jurisdiccionales está envuelta del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que significa que debe ser decidida adecuadamente de acuerdo con la justicia pronta, mas cuando los hechos atribuidos a los referidos ciudadanos son los mismos hechos imputados a la ciudadana FLOR MARÍA MORLES ZÁRRAGA, a quien éste tribunal le decretó en fecha 05/09/2013, una medida cautelar menos gravosa, consistente en la Presentación Periódica por ante el Tribunal, estando los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE, JULIO JOSÉ ALVAREZ, JUAN JOSÉ PARTIDA Y FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, en la mismas condiciones que la referida ciudadana, todo en resguardo de los principios fundamentales contenidos en Nuestra Norma Adjetiva Penal, los cuales son: del Principio del Debido Proceso:
ART. 1º—Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Del Principio de la Obligación de Decidir,
ART. 6º—Obligación de decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Del Principio de Defensa e Igualdad de las Partes:
ART. 12.Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Ahora bien, siendo que es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos y garantías a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, siendo este caso para los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE, JULIO JOSÉ ALVAREZ, JUAN JOSÉ PARTIDA Y FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, el mismo que para la ciudadana FLOR MARÍA MORLES ZARRAGA, deben entonces por EFECTO EXTENSIVO, aplicársele el mismo tratamiento que a la referida ciudadana. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento a la norma constitucional y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA por EFECTO EXTENSIVO, con la ciudadana FLOR MARÍA MORLES ZÁRRAGA, para los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE, JULIO JOSÉ ALVAREZ, JUAN JOSÉ PARTIDA Y FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, se realiza el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mismos en fecha 03/11/2011, por la medida cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3° del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante Despacho Jurisdiccional aunado al hecho de que una vez que se encuentren los referidos ciudadanos en ésta Jurisdicción, este tribunal, podrá celebrar la Audiencia preliminar con respecto a ellos, ya que por encontrarse fuera de la Jurisdicción y al no contar el Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con las Unidades de transporte para ser trasladados hasta esta sede Judicial el presente proceso, se encuentra prácticamente paralizado, desde su traslado a los otros centros penitenciarios sin la debida autorización del tribunal. Y así también se decide.

Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA, librar las correspondientes boletas de Excarcelación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE, JULIO JOSÉ ALVAREZ, JUAN JOSÉ PARTIDA al CENTRO PENITENCIARIO JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI “PUENTE AYALA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y BOLETA DE EXCARCELACIÓN PARA FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, al CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, ESTADO PORTUGUESA, así como notificar a las partes de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todo los antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 43, 44.1 Y 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal decreta con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Defensa Pública 2°, 5° y 6° Penal por EFECTO EXTENSIVO, con la ciudadana FLOR MARÍA MORLES ZÁRRAGA y por estar la droga incautada dentro de los parámetros establecidos en cuanto a la proporcionalidad como droga de menor cuantía, para la aplicación del Plan Cayapa Penitenciario implementado por la Ministra Abg. Iris Varela, a favor de los imputados: CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 21.448.391, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 28/12/88 , de profesión u oficio obrero y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 7, casa Nº 20, Santa Ana de Coro, Estado Falcón; FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 18.480.935, Venezolano, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/ 07/87, de profesión u oficio obrero y residenciado en Urbanización Las Velitas, vereda 43 casa número 90, hijo de Fernando Medina y Gladis Delgado, JUAN JOSE PARTIDAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.747.600, Venezolano, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/06/78, de profesión u oficio taxista y natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en el Sector las Calderas, Urbanización El Cardón, calle 4, casa Nº 16, municipio Colina, estado Falcón y JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.102.287, Venezolano, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/11/81, de profesión u oficio lunchero y residenciado Urbanización Velita 2, calle12, Nº 8, vereda 12, de esta Ciudad, y se le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad contenida en los numeral 3° del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Despacho Jurisdiccional, a quienes el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 8º de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Declarando, de ésta manera, con lugar la solicitud de la Defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE, JULIO JOSÉ ALVAREZ, JUAN JOSÉ PARTIDA al CENTRO PENITENCIARIO JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI “PUENTE AYALA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y BOLETA DE EXCARCELACIÓN para el ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, AL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, ESTADO PORTUGUESA, una vez que se encuentren los referidos ciudadanos en ésta Jurisdicción, este tribunal, podrá celebrar la Audiencia preliminar con respecto a ellos, ya que por encontrarse los mismos fuera de la Jurisdicción y al no contar el Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con las Unidades de transporte para ser trasladados hasta esta sede Judicial el presente proceso, se encuentra prácticamente paralizado, desde su traslado interpenal sin la debida autorización del tribunal.

Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Falcón, a la defensa Pública Segunda, Quinta y Sexta Penal así como a los imputados, para que comparezca hasta esta sede judicial, a comprometerse con el tribunal para el cumplimiento de la medida impuesta. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada, en Santa Ana de Coro, al primer (01) día del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2011-004819
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000200