REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000833
ASUNTO : IP01-P-2012-000833

AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

PUNTO PREVIO

Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DEL FISCAL, en el presente asunto penal fue fundamentada con el articulado del Código derogado, en ésta decisión se indicarán los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Dicho lo anterior, corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 20/03/2012, por la Fiscalía 4° del Ministerio Público representada para ese momento, por el Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en el presente Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2012-000833, seguido al Investigado ciudadano NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-6.201.568, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital; solicitud ésta que considera dicha Fiscalía, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem; por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra el ciudadano NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- V-6.201.568, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, con motivo de la presunta comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano, HENRYS JOSÉ ARCILA AREVALO, titular de la Cédula de identidad N° 11.477.466, domiciliado Sector Los Perozos, Calle Principal El Platero, N° 43, Santa Ana de Coro, Estado Falcón se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Cuarta del ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° arriba asignado, es decir; IP01-P-2012-000833 correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 24/03/2012.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem fundamentándola de la siguiente manera:

DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO

“En fecha 30/01/2002, el ciudadano HENRYS JOSE ARCILA AREVALO, formula denuncia relacionada con la negociación que hizo sobre un vehículo, el cual adquirió por intermedio del ciudadano, NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ quien fue el intermediario en la negociación, y a quien le entregó el pago en efectivo y cheques, transcurrido aproximadamente 2 meses desde que le hizo entrega del vehículo, fue detenido por una comisión de la Policía del Estado Falcón por cuanto dicho vehículo estaba solicitado. A las dos semanas el imputado recupera el vehículo girándole un cheque al ciudadano victima debido a que este le exigió la totalidad del pago que efectuó, resultando este no tener fondo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

En este orden de ideas, el delito de ESTAFA contempla una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años; siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio de: TRES (03) AÑOS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.

En virtud de todo lo anterior, y tomando en consideración que la presunta comisión de los hechos investigados datan de fecha 30/01/2002, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de diez (10) AÑOS, un (01) MES Y cinco (5) DIAS, aunado a que no se verifica en actas ninguna de las circunstancias que interrumpen la prescripción previstas en el artículo 110 deI Código Penal; esta Representación Fiscal considera que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, operando en consecuencia, la prescripción sobre los hechos objeto de la presente Investigación Penal
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.”




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 30 de enero de 2002, es interpuesta denuncia ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación De Coro, Estado Falcón, por el ciudadano HENRYS JOSÉ ARCILA AREVALO, en la cual expuso: (…) “Comparezco por ante este despacho a fin que hace aproximadamente diecisiete mes atrás adquirí un vehículo MARCA CRYALES, MODELO LEBARÓN, TIPO SEDAN, COLOR GRIS PLOMO, AÑO 94-95, LAS PLACAS ME RECUERO SOLO QUE ERA XXK, posteriormente en el mes de Marzo del año 2001, una comisión de la F.A.P. de esta ciudad, me retuvieron el vehiculo conjuntamente con mi persona, trasladándome hasta el Comando de la F.A.P. y puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta, posteriormente tuve conocimiento que el vehículo le fue entregado a la misma persona a quien le compré dicho vehículo, donde me comuniqué con dicha persona y hasta los momentos no tengo conocimiento del paradero del vehículo y no he recuperado mi dinero” (….)
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado logró comprobar que el ciudadano NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, investigado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano, HENRYS JOSÉ ARCILA AREVALO, que el mismo se encuentra prescrito, por lo que la Fiscalía 4° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 6°, en concordancia con el Articulo 318 Ordinal 3° y numeral 8° del Artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.
Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 8° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuestos del artículo 110 del Código Penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el investigado ciudadano NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.201.568, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, con motivo de la presunta comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano, HENRYS JOSÉ ARCILA AREVALO y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 6°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° y numeral 8° del Artículo 49 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico y al investigado NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2013-000833
RESOLUCIÓN: PJ0022013000201