REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006766
ASUNTO : IP01-P-2013-006766


RESOLUCIÒN SOBRE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN

PARTES INTERVINIENTES E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JUEZSEGUNDO DE CONTROL: ABG. SATUNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
IMPUTADO: ALEXANDER JOSE ARCAYA FLORES
DEFENSOR PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO
VÍCTIMA INDIRECTA: ISTAR SOLEY MUÑOZ GONZALEZ


En fecha 07 de Octubre de 2013, se efectuó la audiencia oral de presentación con motivo a la detención del ciudadano ALEXANDER JOSE ARCAYA FLORES, de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.673.602, fecha de nacimiento 01-10-1994, profesión u oficio, Obrero, domiciliado Barrio Ezequiel Zamora, acalle sur, casa sin numero, color rosada, cerca a una cuadra de la bodega de la Sra. Flor, Coro Estado Falcón, Hijo de Magali Arcaya y Andrés López.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En el día de hoy 07 de Octubre de 2013, siendo las 5:40 de la tarde, se realizó audiencia de presentación con motivo a la detención del ciudadano ALEXANDER JOSE ARCAYA FLORES, en la cual se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo, un breve resumen de lo hechos plasmados en las actas que conforman el presente asunto penal, considerando que están dados todos los elementos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, y expone, que cursan en autos suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, que amerita pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del delito imputado por parte del ciudadano ALEXANDER JOSE ARCAYA FLORES, expone las razones por las cuales considera acreditado los requisitos relacionados a el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, solicita se Decrete la medida privativa de libertad en contra ALEXANDER JOSE ARCAYA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de: por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Codigo Penal Vigente, por motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del ciudadano ADRIAN MIRANDA GONZALEZ, (OCCISO), que se siga el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, expuso todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se identificó al imputo, quien manifestó que quería declarar y expuso: “Yo le fui a decir al ciudadano Adrián que me prestara la bicicleta para ir a comprar unos perros, el me dijo que no, el alterado saca un cuchillo y se me vino para encima , yo le dije quédate tranquilo, el se alteró y se me vino encima en eso yo le di con la muleta en el brazo y en la mano derecha el cuchillo se le cae y yo me caigo también y me cayó encima y me dio un golpe por la cara, luego el cuchillo me cayó al lado yo vengo agarre el cuchillo y se lo clave en la espalda y el cuchillo estaba filoso luego el paro y luego llamaron a la ambulancia y se lo llevaron” . Es todo. Posteriormente fue interrogado por el Ministerio Publico de la forma siguiente: ¿Por que fue el motivo de la discusión? Responde: Porque yo le quite la bicicleta y se altero. ¿Por que cree usted que el se altera? : No se. Es todo. En este estado la defensa publica realiza las siguientes preguntas: ¿Alexander usted consume sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas? Responde: No. ¿De quien era el cuchillo por el cual se genero la discusión? Responde: De el. ¿En que lugar se encontraban ustedes en el momento en que se genero la discusión?: No se, cerca de una bodega, calle sur, la cañada. Pregunta: ¿usted manifiesta que le iba a dar con el cuchillo, que paso en ese momento, lo lesiono con el cuchillo? r: No, yo le pegue con la muleta, y luego le clave el cuchillo. Pregunta: ¿Desde cuando usted se encuentra discapacitado? Responde: Desde hace dos años. Pregunta: ¿Por que causa se encuentra discapacitado? Responde: Por un deslizamiento en una moto: pregunta: ¿usted tiene dificulta con la pierna? Responde: si el frió me molesta mucho, me da mucho dolor. Es todo. En este estado el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: Pregunta: ¿En que brazo el tenia el cuchillo? Responde: En la mano derecha. Pregunta: ¿En cual mano le golpeaste con la muleta? Responde: En la derecha. Pregunta: ¿Donde lo golpeo? Responde: En el hombro. Pregunta: cuantas veces le distes con el cuchillo r: una sola vez. Es todo. Es todo. En este estado la defensa Publica Abg. Carmaris Romero, expone: Observa esta defensa que mi defendido obró en su defensa, para evitar que el fuera lesionado, mi defendido en ningún momento ha establecido que no es responsable de esta situación, considera esta defensa que se reúne los requisito establecidos en el articulo 65 numeral 3° del Código Penal, pues el obro en legitima defensa, también podemos observar que mi defendido se encuentra discapacitado como el bien lo declaro, mi defendido, sufrió hace dos años, en razón de ello ciudadano Juez es por lo que solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico procesal Penal, mientras que se continué con la investigación. Es todo. En este estado la ciudadana ISTAR SOLEY MUÑOZ GONZALEZ, en su carácter de víctima, expone: Se observa en el expediente que todo lo que dijo el imputado es falso, viendo el informe medico legal no existe que el occiso tenga algún golpe en el hombro, y siendo que este ciudadano se encuentra con otro delito donde tiene una medida cautelar, de trabajo comunitario yo no entiendo como es que pretendía manejar una bicicleta. Es todo. El Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal presentada por el Ministerio Publico y la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a ALEXANDER JOSE ARCAYA FLORES, por la presunta comisión de los delitos de: por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Codigo Penal Vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Código orgánico Procesal Penal. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la flagrancia, así mismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica en cuanto una medida menos gravosa y se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciara, por lo que se ordena librar la boletar de privación de libertad, así mismo se Ordena Librar Oficio a la Directora a de la Comunidad Penitenciaria, con atención a Servicios medico de esa comunidad, para que mantengan al imputado en un área, donde no este en riesgo su salud debido a su condición de discapacitado.

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

En fecha Cuatro (4) de Octubre de 2013, en horas de la noche, el ciudadano ALEXANDER JOSE ARCAYA FLORES, le solicitó a ADRIAN MIRANDA GONZALEZ, que le prestara la bicicleta y este se negó, surgió una discusión entre ambos y el imputado le profiere a ADRIAN MIRANDACHIRINOS una herida con un cuchillo en la región supraclavicular izquierda, y es conducido al Hospital Universitario de Coro, “Alfredo Van Grieken”, donde fallece al día siguiente y en la cual se determinó como causa de la muerte por un Shock Hipovolémico como consecuencia de una herida Cortante.

De tal manera que dentro de los elementos de convicción se encuentran lo siguientes:

1.- Acta de entrevista de fecha 05/10/2013, de la ciudadana ALBA MIRANDA, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, mediante la cual dicha ciudadana manifestó que el día 04-10-13, en la noche estaba en su casa y recibió una llamada que le informó que a su hijo ADRIAN MIRANDA, lo habían llevado hasta el hospital en una ambulancia porque su hijo había tenido una discusión con un sujeto apodado ALEX EL MOCHO, y cuando le dio la espalda para marcharse, ALEX EL MOCHO, lo hirió con un cuchillo, y lo operaron en el hospital y en la madrugada del 05-10-13 falleció.

- Acta de entrevista de fecha 05/10/2013, de la ciudadana NOERBELY MADURO, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, mediante la cual dicha ciudadana manifestó que se encontraba en su residencia, cuando una persona a bordo de una bicicleta le informó que una persona apodada ALEX EL MOCHO, había tenido una riña con su sobrino de nombre ADRIAN, y este al darse la vuelta ALEX EL MOCHO, le corta el cuello hiriéndolo gravemente, lo llevaron al Hospital donde murió.

- Acta de entrevista de fecha 05/10/2013, con la ciudadana MAGALIS ARCAYA, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, mediante la cual dicha ciudadana manifestó que se enteró que su hijo ALEXANDER ARCAYA, había tenido una discusión con uno de sus amigos de nombre ADRIAN, al cual había herido con un cuchillo en el cuello y que la ambulancia se lo había llevado gravemente herido.

-Acta policial de fecha 05 de Octubre de 2013, en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Coro, dejan constancia que se recibió llamada de la centralista de guardia, informando que en el Hospital Universitario, se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino quien falleciera presuntamente por una herida punzo cortante ocasionada por un arma blanca, se constituyó una comisión y se trasladaron al Hospital Universitario de Coro, se entrevistaron con el galeno de guardia, quien le informó que el día viernes ingresó un ciudadano presentando herida en la región supraclavicular izquierda, producida presumiblemente por un arma blanca, presentó lesión vascular grave y fue intervenido y falleció a las 5:00 de la mañana del día 05 de Octubre de 2013, y que su cuerpo estaba en la morgue, y se trasladaron hasta la morgue donde realizaron la inspección al cadáver, posteriormente se dirigieron hasta el Sector la Cañada, donde ocurrieron los hechos, para practicar la inspección, y ubicaron la dirección del presunto victimario y fueron atendidos por la ciudadana MAGALYS ARCAYA FLORES, quien le informó que es la progenitora de la persona que requerían, que la misma no se encontraba, les informó que su hijo había tenido una discusión con ADRIAN por cuestiones de deuda, y que en medio de la discusión su hijo saco un arma blanca e hirió a su amigo ADRAIN, le informó el nombre de su hijo que es ALEXANDER JOSE ARCAYA FLORES, y los datos filiatorios, posteriormente la comisión se traslado al sitio donde se encontraba ALEXANDER ARCAYA, se le notificó que quedaría detenido, y este guió a la comisión al sitio donde había ocultado el arma incriminada y una vez ubicado en una zona enmontada se observa una hoja de metal impregnada por presunta sustancia hemática lo cual recolectado, posteriormente se trasladaron hasta la morgue en la cual realizaron la inspección técnica al cadáver y finalmente retornaron a la se de del Cuerpo Policial.

- Acta de Inspección Nº 02270 de fecha 05 de octubre de 2013, en la cual funcionario adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia del sitio del suceso abierto, consistente en la calle María Georgina Arias, con callejón Bobure, del sector La Cañada, y se visualizó charco de sustancia hemática de color pardo rojizo, que fue fijada fotográficamente.

- Acta de Inspección Nº 02271 de fecha 05 de octubre de 2013, en la cual funcionario adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se trasladaron a una vivienda ubicada en la urbanización Cruz verde, calle dos, sector tres, vereda cuatro, casa N° 39, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, y se colectó en el interior de una habitación un pantalón Jean de color azul y una franelilla marca KATTYESTEF, impregnada de sustancia hemática de color pardo rojizo.

- Acta de Inspección Nº 02269 de fecha 05 de octubre de 2013, en la cual funcionario adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia del sitio del suceso abierto, consistente en una zona enmontada del Barrio La Cañada, calle María Georgina Arias, con callejón Bobure, vía pública, y se visualizó un cuchillo desprovisto de su cacha, impregnado con una sustancia hemática de color pardo rojizo, que fue fijada fotográficamente.

- Acta de Inspección Nº 02268 de fecha 05 de octubre de 2013, en la cual funcionario adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladan a la morgue de la medicatura Forense y realizan la inspección al cadáver y dejan constancia de que sobre un mesón metálico, yace el cadáver de una persona del sexo masculino que se le observa una herida en la región supraclavicular izquierda y se acompaña imágenes fotográficas.

- Planilla de cadena de custodia y experticia de Reconocimiento legal de una bicicleta Rin 20, sin serial visible, realizada dicha experticia por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

- Planillas de cadena de custodia en la cual describen un pantalón Jean de color azul, marca Levis, y una franelilla de color azul marca KATTYESTEF, una hoja de metal desprovisto de su empuñadura,

- Experticia de reconocimiento legal y hematológico, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las Evidencia Uno: un pantalón Jean de color azul, marca Levis; Evidencia Dos: una franelilla de color azul marca KATTYESTEF, y Evidencia Tres: Un cuchillo de 18 centímetros de largo marca STAINLESS STEEL”. En la cual se concluyó, que las manchas de color pardo rojizo presentes en dichas evidencia, son de naturaleza hemática y del grupo sanguíneo “O”, al igual que la experticia 9700-060-464.

- Experticia de reconocimiento legal y hematológico, N° 9700-060-464, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las Evidencia Uno: Un segmento de gasa con adherencia de una sustancia pardo rojiza y Evidencia Dos: Un segmento de gasa colectado en el sitio del suceso con adherencia de sustancia de color pardo rojiza. En la cual se concluyó, que las manchas de color pardo rojizo presentes en dichas evidencia, son de naturaleza hemática y del grupo sanguíneo “O”.

- RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, NÚMERO 2590, de fecha 05 de Octubre de 2013, practicado por la Dra. BELEN PEÑA Medico Anatomopatòlogo, adscrito a la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las lesiones que presentaba cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ADRIAN JOSE MIRANDA CHIRINOS, así como la causa de su muerte, siendo esta: SHOCK HIPOVOLEMICO, POR HERIDA CORTANTE EN REGIÓN SUPRACLAVICULAR IZQUIERDA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

En tal sentido la defensa solicita que se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido, alegando que obró en su defensa, para evitar que el fuera lesionado, que su defendido en ningún momento ha establecido que no es responsable de esta situación, considera esta defensa que se reúne los requisito establecidos en el articulo 65 numeral 3° del Código Penal, pues el obro en legitima defensa, y que al observar que su defendido se encuentra discapacitado como el bien lo declaro, solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la legítima defensa es un alegato de fondo que le quita el carácter punible al hecho, no obstante para alegarla se debe determinar que hubo una agresión ilegítima por parte de la víctima, y demostrar la necesidad del medio empleado para repelerla, en este caso sería el uso del arma blanca y por último la falta de provocación suficiente por parte del imputado; y en esta etapa incipiente ninguna de esas circunstancias están determinadas en las actas que conforman la presente causa, siendo improcedente tales alegatos en estos momentos.

Se desprende de lo declarado por los testigos, aun cuando son referenciales, ya que no presenciaron los hechos, que hubo un altercado en el cual se produjo la herida que causó la muerte al ciudadano ADRIAN JOSE MIRANDA CHIRINOS y la participación directa del imputado ALEXANDER JOSE ARCAYA FLORES, quien lo señaló en la misma sala de audiencia y afirmó que el le causó la herida a la víctima, y que se originó la discusión porque la víctima no quiso facilitarle su bicicleta al imputado. Por otra parte, el imputado manifestó que golpeo con una muleta a dicho ciudadano, y el Tribunal considera que de acuerdo al dicho del imputado, ese golpe debió haber sido de tal magnitud que supuestamente el cuchillo que en principio tenía la víctima se le cayó, y dicho golpe no se observó, ni en la inspección del cadáver, ni en el protocolo de autopsia. A tal efecto, es procedente decretarle la respectiva medida de privación judicial Preventiva de Libertad.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En lo que respecta a los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE MIRANDA CHIRINOS, existen fundados elementos de convicción.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano ALEXANDER JOSE ARCAYA FLORES, es partícipes de los hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita de las actas policiales por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el Homicidio Calificado establecido en el ordinal primero del artículo 406 del Código penal establece una pena de Quince a veinte años de prisión, y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hay peligro de fuga cuando la pena aplicable al hecho punible excede de 10 años, en su límite máximo. Por otra parte el daño causado debido a que es participe en la presunta comisión de Un homicidio consumado. De igual forma existe el peligro de obstaculización, toda vez que el ciudadano imputado tiene conocimiento de la ubicación de la residencia de las víctimas y testigos colocando en peligro la investigación.

De tal manera que llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal, es procedente decretar al ciudadano ALEXANDER JOSE ARCAYA FLORES, la privación judicial Preventiva de Libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE MIRANDA CHIRINOS.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano ALEXANDER JOSE ARCAYA FLORES, la privación judicial Preventiva de Libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADRIAN JOSE MIRANDA CHIRINOS, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. TERCERO: Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Privación. Notifíquese de la publicación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. NILDA CUERVO