REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006844
ASUNTO : IP01-P-2013-006844


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 12 de Octubre de 2013, para oír al imputado ciudadano PEDRO LUIS BRACHO VALDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 18047860, de 27 años de edad, nació el 05/0/3/86, soltero, de profesión u oficio obrero, , residenciado en calle Libertad entre Millar y Proyecto, N° 47, Sector Las Panelas, Coro estado Falcón, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera, ABG. CARMARIS ROMERO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO LUIS BRACHO VALDEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO SE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal, en perjuicio de ROVIL GRACES y El Estado Venezolano, solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentran evidentemente prescritos, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendido y los delitos que en este acto le imputa el Ministerio Público, el precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, las alternativas a la prosecución del proceso y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si quería declarar y expuso: “Eso era como a la 1;00 de la tarde estaba yo al frente de la casa , me llego un carro un FORD fiesta se bajaron 2 chamos y me apuntaron y me metieron de cabeza en el carro y me dijeron que si no me quedaba cuidando al chamo por media hora me iban a matar a mi mama, me llevaron hasta donde agarrón el taxi creo que es la pinto salinas, agarrón el Taxi, el chamo que va adelante pega al taxista, lo pasa para atrás donde estaba yo y maneja el carro y lo deja en la Francisco , me dice que lo cuide por medina hora sino me mataba a la pure, si lo soltaba antes de la media hora mataba a mi mama, antes de la media hora se presento la policía, el salio corriendo y yo también, salí corriendo me disparó la policía y yo tiré el revolver y me tire al piso, así paso todo, luego los policías me llevaron para el Comando”. Posteriormente es interrogado por el Fiscal, la defensa y el Tribunal. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: “Observa la defensa que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público concatenadas con la declaración de mi defendido quien manifiesta haber sido objeto de un secuestro por parte de personas desconocidas y que a su vez el mismo esta dispuesto a someterse a una experticia de analisis de trazas de disparo a los fines de demostrar que no realizá ningun disparo, ni en contra de la presunta victima ni de los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión, por lo que se pudiera desvirtuar los delitos de resistencia a la autoridad y secuestro breve, toda vez que mi defendido manifiesta que fué obligado a quedarse con la presunta victima en el lugar donde fue aprehendido, en cuanto a la explicación realizada por el ministerio publico en cuanto a aprovechamiento de cosas provenientes del delito observa la defensa que hay una disparidad entre el acta policial suscrita por el supervisor Amado Moreno y la informacion que aportara el oficial jefe de polifalcon Ovanny Rosales, en la cual informa que el arma de fuego se encuentra solicitada por la subdelegacion del CICPC Coro, mientras que la experticia de reconocmiento Técnico y comparación Balistica numero 504, manifiesta el funcionario José Rodriguez Chirinos que el arma tipo revolver no presenta rtegistro policial, asi mismo observa la defensa que el acta de investigación penal suscrito por el funcionario José Montero informa que la inspeccion tecnica practicada en el sitio del suceso fue infructuosa por cuanto no lograron entrevista con ninguna persona en particular, asi mismo la inspección 02827, establecen los funcionarios que en el rastreo del lugar no se encontro ninguna evidencia de interes criminalistico, en tal sentido considera esta defensa que lo aplicable en este caso es otorgar una medida cautelar menos gravosa establecida en al articulo 242 del Código Organico Procesal Penal , en virtud de no estar llenos los requisitos del articulo 236 numeral 3 del Código organico procesal penal en cuanto al peligro de fuga o de obstaculizacion del prioceso, solicito se ordene al CICPC la practica de una experticia de analisis de trasas de disparo a los fines de poder determinar si mi defendido ha realizado algun disparo con algun arma de fuego. es todo. Es todo”. Una vez oído lo expuesto por las partes el tribunal le decreta al imputado PEDRO LUIS BRACHO VALDEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 2237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

PEDRO LUIS BRACHO VALDEZ,, Venezolano, titular de la cédula de identidad 18047860, de 27 años de edad, nació el 05/0/3/86, soltero, de profesión u oficio obrero, , residenciado en calle Libertad entre Millar y Proyecto, N° 47, Sector Las Panelas, Coro estado Falcón.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano PEDRO LUIS BRACHO VALDEZ, se le atribuye el hecho de que el día 10 de octubre de 2013, como a la 1:00 de la tarde, se encontraba en compañía de otra persona y en la esquina de la Avenida Pinto Salinas con Buchivacoa, toman un taxis que conducía el ciudadano ROVIL GARCES, el ciudadano PEDRO LUIS BRACHO VALDEZ, se sienta en el puesto trasero del vehículo y el otro sujeto en la parte delantera en el sitio del copiloto, y le dice al conductor que le haga un carrera hasta la tercera calle de la urbanización Francisco de Miranda, cuando entra a la tercera calle de la urbanización Francisco de Miranda, la persona que iba adelante le dice al conductor que se detenga que es un Atraco y esgrime una arma de fuego y lo apunta, y le dice que si se resistía lo iba a matar, lo despoja del dinero que había obtenido en el día y obligan a que el conductor se pase para el asiento de atrás, y el que iba adelante maneja el vehículo hasta el final de la calle, donde están las torres de alta tensión, lo bajan del carro y PEDRO LUIS BRACHO VALDEZ, toma el arma y apunta al taxista, lo lleva para una zona enmontada y le dice que camine sin voltear y la otra persona se lleva el carro, se detienen como a 30 metros de la carretera y el imputado comienza a hablar por teléfono, y habiendo transcurrido un hora mas o menos, en un descuido del imputado, la víctima escuchó el ruido de unas motos y sale corriendo y el imputado le hace varios disparos, y el taxista cuando sale a la carretera ve a varios policías motorizados y les gritó, ellos se devuelven y le comenta lo sucedido, y los policías se meten en la zona enmontada, hay un intercambio de disparos y detienen a PEDRO LUIS BRACHO VALDEZ , y se incauta el arma de fuego que portaba.

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución y en la audiencia de presentación la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa establecida en al articulo 242 del Código Organico Procesal Penal, y alega que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Organico Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga o de obstaculizacion del proceso, sin embargo corresponde a este Tribunal verificar si se dan los elementos que constituyen la procedencia de una medida de privación de Libertad.
A tal efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 236.Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, la denuncia, la incautación de instrumentos tales como el arma de fuego, el registro de cadena de custodia. Dicha conducta está tipificada como unos hechos punibles y por su reciente data, es decir el 10 de Octubre de 2013, no se encuentra prescrito, ya que se imputó los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO SE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal, en perjuicio de ROVIL GRACES y El Estado Venezolano

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
- Acta elaborada por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 01 de fecha 10 de Octubre de 2013, en la cual dejan constancia que en dicha fecha , siendo las 2:10 de la tarde, se desplazaban funcionarios policiales en Unidades Motorizadas por la calle principal de la Urbanización Los Libertadores, y alertan sobre un vehículo Modelo Aveo de color rojo, que se encontraba en actitud sospechosa, al final de la calle principal de la urbanización Francisco de Miranda, y se trasladan hasta la dirección mencionada y donde se ubica el tendido eléctrico de alta tensión, sale de manera sorpresiva un ciudadano de la zona enmontada y les hace un llamado, informando que fue víctima de un Robo, por parte de dos ciudadanos y uno de ellos se encontraban en la zona enmontada con un arma de fuego, y se adentran en dicha zona y observa a un ciudadano de tez morena contextura fuerte, empuñando en su mano derecha un arma de fuego, y se le ordenó a viva voz que depusiera el arma y colocara sus manos en lugar visible, a lo que el ciudadano responde accionando el arma de fuego en varias oportunidades, y la comisión repele la acción usando sus armas, originándose un intercambio de disparo y dicho ciudadano emprende veloz carrera y lanza el arma de fuego hacia la maleza, se inicia una persecución y logran darle alcance y recolectaron una arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Weeson, calibre 38, cromado, modelo AS38, serial chasis 59281, serial de tambor 292242, con seis (6) cartuchos del mismo calibre, dos (2) percutidos y cuatro (4) sin percutir, se identificó el imputado como PERDO LUIS BRACHO VALDEZ y a la víctima como ROVIL GARCES.
- Denuncia número 005 de fecha 10 de Octubre de 2013, por ante el centro de Coordinación Nº 01, efectuada por el ciudadano ROVIL GARCES, en la cual informó que el día 10 de octubre de 2013, como a la 1:00 de la tarde, se encontraba laborando como taxista y en la esquina de la Avenida Pinto Salinas con Buchivacoa, dos ciudadanos le solicitan una carrera para la tercera calle de la urbanización Francisco de Miranda, cuando entra a la tercera calle de la urbanización Francisco de Miranda, la persona que iba adelante le dice que se detenga que es un Atraco y le saca una arma de fuego y lo apunta, y le dice que si se resistía lo iba a matar, lo despoja del dinero que había obtenido en el día y lo obligan a que se pase para el asiento trasero del vehículo sin salirse del mismo, y el que iba adelante maneja el vehículo hasta el final de la calle, donde están las torres de alta tensión, allí lo bajan del carro y el sujeto que estaba sentado en el asiento trasero toma el arma de fuego lo apunta, lo lleva para una zona enmontada y le dice que camine sin voltear y la otra persona se lleva el carro, se detienen como a 30 metros de la carretera y el sujeto comienza a hablar por teléfono, y habiendo transcurrido un hora mas o menos, en un descuido del imputado, la víctima escucha el ruido de unas motos y sale corriendo y el sujeto que lo vigilaba le hace varios disparos, y sale corriendo a la carretera ve a varios policías motorizados y les gritó, ellos se devuelven y le comenta lo sucedido, y los policías se meten en la zona enmontada, hay un intercambio de disparos y detienen al sujeto, con el arma de fuego que portaba.
- Registro de cadena de custodia en la cual se describe un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Weeson, calibre 38, cromado, modelo AS38, serial chasis 59281, serial de tambor 292242, con seis (6) cartuchos del mismo calibre, dos (2) percutidos y cuatro (4) sin percutir.
- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 11 de Octubre de 2013, a una arma de fuego tipo Revolver y a cuatro balas para arma de fuego calibre 38 SPL de la marca CAVIM, y Dos (2) conchas, realizada por el experto en Balística, JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Acta de Inspección al sitio del suceso de fecha 11 de Octubre de 2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la calle 03, vía pública, de la urbanización Francisco de Miranda.

DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

Al ciudadano PEDRO LUIS BRACHO VALDEZ, lo detienen como a las 2:10 horas de la tarde del día 10 de Octubre de 2013 y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 12 de Octubre de 2013, a la 1:25 de la tarde, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho que despojaron al taxista de el dinero que había ganado ese día y del vehículo, ubicando el arma de fuego que portaba, es decir, con instrumentos que hacen presumir su participación en el hecho, se considera su aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, ya que los hechos punibles imputados, que es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto despojaron al taxista de su dinero, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de que se impide que la víctima se movilice libremente, mientras la otra persona se llevaba el vehículo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, debido a que con amenaza con arma de fuego fue despojado de dicho vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, porque hizo oposición en un principio para que los funcionarios cumplieran con su deber materializado por el intercambio de disparos, PORTE ILICITO SE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que no contaba con el permiso correspondiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal, toda vez que el arma de fuego esta solicitada según expediente número H-77509 de fecha 13 de Enero de 2008, por la Sub delegación del CICPC, y dichos delitos al aplicar la concurrencia de hechos punibles exceden considerablemente la pena de Diez años, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, y el peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que testigos o victima se comporten de forma reticente o desleal. Se declara improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa y de libertad del imputado.
En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO LUIS BRACHO VALDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILICITO SE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal, en perjuicio de ROVIL GRACES y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa y el otorgamiento de la libertad del imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijó a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013).

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO