REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007173
ASUNTO : IP01-P-2013-007173
AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos ADELIS DIONICIO GUTIERREZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 10-03-1958, 54 años de edad, cedula de identidad n° 7.478.366, soltero, profesión u oficio Buhonero, residenciado urbanización Cruz Verde, Vereda 4, Sector 3, N° 43 Coro estado Falcón; JORGE ANDRES BRACHO, Venezolano, mayor de edad, nació el 11-06-69, 44 años de edad, cedula de identidad N° 9.929.085, soltero, profesión u oficio trabaja en el abasto Carnicería y frutería Doña Emma, residenciado Urbanización Cruz Verde calle 4, Sector 1, casa N° 16, al lado para debajo de la licorería el Primo, Coro estado Falcón, y REINALDO JOSE GUTIERREZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 06-10-1971, 43 años de edad, cedula de identidad n° 11.801.140. soltero, profesión trabaja en la licorería coro, residenciado Urbanización Cruz Verde calle dos, Sector 4, N° 5, frente a la fundación del niño, Coro estado Falcón La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados, a quienes se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal, y 44 constitucional, ya que los mismos fueron colocados a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quienes narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, visto que aún faltan elementos que recabar y seguir con la investigación, es por lo que durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la Libertad sin restricciones y el procedimiento Ordinario. Igualmente ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público a los efectos de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Ahora bien, visto el escrito presentado en esta misma fecha, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abg. EDGLIMAR GARCÍA, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal a los referidos ciudadanos; se observa que la misma se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo la Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para los referidos ciudadanos, sino que por el contrario, peticionó la Libertad Plena o sin restricciones para los mismos, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal.
Por otro lado, una vez impuesto a los ciudadanos ADELIS DIONICIO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, JORGE ANDRES BRACHO Y REINALDO JOSÉ GUTIERREZ DÍAZ del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó cada uno por separado que NO querían declarar.
Por otro lado la Defensa Pública, escuchado lo expuesto por la Fiscal, se adhiere a la Solicitud Fiscal, en cuanto a la solicitud de Libertad sin restricciones para los mismos.
Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud, realiza durante la celebración de la precitada audiencia, un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, se configura, según los hechos delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a los ya identificados ciudadanos, ADELIS DIONICIO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, JORGE ANDRES BRACHO Y REINALDO JOSÉ GUTIERREZ DÍAZ y siendo que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para los mismos por cuanto debe seguir investigando, para llegar a la verdad de los hechos que es el fin de todo proceso, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo decide esta juzgadora, declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar a los ciudadanos: ADELIS DIONICIO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, JORGE ANDRES BRACHO Y REINALDO JOSÉ GUTIERREZ DÍAZ, la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se le otorga LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos, ADELIS DIONICIO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, JORGE ANDRES BRACHO Y REINALDO JOSÉ GUTIERREZ DÍAZ, (plenamente identificados) a tenor de lo preceptuado en Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente. TERCERO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, cúmplase con lo ordenado. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ya que se dicta el mismo día de la celebración de la audiencia oral de presentación. En Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-007173
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000213