REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000196
ASUNTO : IP01-P-2012-000196


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSE ORDOÑEZ CORONA, titular de la cedula de identidad Nro V 2.355.812, edad 76 años, venezolano, nacido en San Rafael, Municipio Zamora, reside Calle Florida, casa 06-11, entre callejón alta vista. Teléfono: 0412-5494453. (Teléfono de su hijo), JUAN GABRIEL ORDOÑEZ ULACIO, titular de la cedula de identidad Nro V 14.733.787 edad 37 años, venezolano, nacido en Coro, reside Calle Florida, casa 06-11, entre callejón alta vista. Teléfono: 0412-5494453; ( teléfono del hermano) y TULIO JOSE ORDOÑEZ ULACIO, titular de la Cédula de Identidad 9.521.198, nacido en fecha 6-6-1963, edad 51 años, reside en la calle La paz, casa nro 160, a tres casas de la Licorería ONIX, teléfono: 0412-5494453. Es todo, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ AMAYA, en relación a los ciudadanos JUAN GABRIEL ORDOÑEZ ULACIO y TULIO JOSÉ ORDOÑEZ ULACIO, y con respecto al ciudadanos FERNANDO JOSÉ ORDOÑEZ CORONA, los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal y 277 ejusdem. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 30 de Julio de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

DE LOS HECHOS

“Siendo que, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012), en momentos cuando el ciudadano: RICARDO ANTONIO PEREZ AMAYA, se encontraba en l casa de su hermana, como a las 05.00 horas de la tarde, en cuando llegaron los ciudadanos FERNANDEZ ORDOÑEZ, con sus hijos, JULIO ORDOÑEZ y JUAN ORDOÑEZ, quienes lo sometieron a la fuerza y lo introdujeron en un vehiculo marca Toyota, de color negro, de plataforma y se llevaron hasta una vivienda ubicada en la calle Florida, de la comunidad de Cumarebo, lo introducen en la referida vivienda y cuando estaban en el garaje de la misma, el ciudadano Fernando Ordóñez, saca a relucir un arma de fuego tipo escopeta, y le indicaba que pasara hacia el patio de la casa, porque lo iba a matar, pero que no quería dejar rastros de sangre, mientras todo eso sucedía los hijos del hoy victimario, lo golpeaban, dejándolo privado de su libertad, aproximadamente por dos horas; luego cuando lo dejaron tranquilo,-la victima se trasladada hasta el comando de la Guardia Nacional, a hacer del conocimiento d lo que le había sucedido, resultando aprehendidos los ciudadanos quienes quedaron identificados como: JUAN GABRIEL ORDOÑEZ ULACIO, FERNANDO JOSE ORDOÑEZ CORONA y TULIO JOSE ORDOÑES ULACIO; imponiéndolos de sus derechos que como imputados les asisten, para finalmente efectuar la notificación de ley a esta Representación Fiscal por encontrarse la misma cumpliendo funciones de guardia, para el momento que se suscitaron los hechos objeto de este proceso.-“
CAPITULO III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En la audiencia la Defensa Privada Abg. ALAIN GONZÁLEZ y NELSON GARCÍA, manifestaron lo siguiente: “Dado que mis defendidos le han manifestado su voluntad de acogerse a la en la disposición que establece en el articulo 356, para lo cual admiten su responsabilidad en el caso y solita que se le impongan las condiciones a que se refiere la norma adjetiva Penal. Es todo. En este estado se procedió verificar en el sistema constatándose de que los ciudadanos imputados de auto no tienen ninguna suspensión condicional con anterioridad. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 14 de Diciembre de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ AMAYA, en relación a los ciudadanos JUAN GABRIEL ORDOÑEZ ULACIO y TULIO JOSÉ ORDOÑEZ ULACIO, y con respecto al ciudadanos FERNANDO JOSÉ ORDOÑEZ CORONA, los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal y 277 ejusdem. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de JUAN GABRIEL ORDOÑEZ ULACIO y TULIO JOSÉ ORDOÑEZ ULACIO y FERNANDO JOSÉ ORDOÑEZ CORONA, en hecho ocurrido el día 20/01/2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de los acusados JUAN GABRIEL ORDOÑEZ ULACIO y TULIO JOSÉ ORDOÑEZ ULACIO y FERNANDO JOSÉ ORDOÑEZ CORONA, libres de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendidos por la defensa privada su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se les suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos JUAN GABRIEL ORDOÑEZ ULACIO y TULIO JOSÉ ORDOÑEZ ULACIO y FERNANDO JOSÉ ORDOÑEZ CORONA, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de los acusados JUAN GABRIEL ORDOÑEZ ULACIO y TULIO JOSÉ ORDOÑEZ ULACIO y FERNANDO JOSÉ ORDOÑEZ CORONA, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si los acusados antes identificados, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ AMAYA, en relación a los ciudadanos JUAN GABRIEL ORDOÑEZ ULACIO y TULIO JOSÉ ORDOÑEZ ULACIO, y con respecto al ciudadanos FERNANDO JOSÉ ORDOÑEZ CORONA, los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal y 277 ejusdem, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.

Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de TRES MESES, el cual culminará el día 30 de Octubre de 2013, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: Al ciudadano FERNANDO JOSÉ ORDOÑEZ 1). MANTENERSE VIVIENDO EN SU DOMICILIO 2. y para los ciudadanos: las siguientes condiciones: JUAN GRABIEL ORDOÑEZ ULACIO Y TULIO JOSE ORDOÑEZ, 1. LA PRESENTANCION PERIODICA CADA TRES MESES POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Con respecto al ciudadano FERNANDO JOSE ORDOÑEZ CORONA, deberá consignar una carta de residencia emitida por el Consejo Comunal de su Localidad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos UAN GABRIEL ORDOÑEZ ULACIO y TULIO JOSÉ ORDOÑEZ ULACIO, (Plenamente identificados), por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ AMAYA, en relación a los ciudadanos JUAN GABRIEL ORDOÑEZ ULACIO y TULIO JOSÉ ORDOÑEZ ULACIO, y con respecto al ciudadanos FERNANDO JOSÉ ORDOÑEZ CORONA, los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal y 277 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos UAN GABRIEL ORDOÑEZ ULACIO y TULIO JOSÉ ORDOÑEZ ULACIO, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO PÉREZ AMAYA, en relación a los ciudadanos JUAN GABRIEL ORDOÑEZ ULACIO y TULIO JOSÉ ORDOÑEZ ULACIO, y con respecto al ciudadanos FERNANDO JOSÉ ORDOÑEZ CORONA, los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 174 del Código Penal y 277 ejusdem, por un lapso de TRES (03) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: Al ciudadano FERNANDO JOSÉ ORDOÑEZ 1). MANTENERSE VIVIENDO EN SU DOMICILIO 2. y para los ciudadanos: las siguientes condiciones: JUAN GRABIEL ORDOÑEZ ULACIO Y TULIO JOSE ORDOÑEZ, 1. LA PRESENTANCION PERIODICA CADA TRES MESES POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Con respecto al ciudadano FERNANDO JOSE ORDOÑEZ CORONA, deberá consignar una carta de residencia emitida por el Consejo Comunal de su Localidad. Se deja constancia que los acusados manifestaron entender las obligaciones impuestas y se comprometen a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal. Notifíquese a las partes en la Sala de Audiencias, por estar fijada hoy la Audiencia de Verificación de Condiciones. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los Treinta (30) días del mes de octubre de Dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°-. Cúmplase.-.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO






ASUNTO: IP01-P-2012-000196
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000218