REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005344
ASUNTO : IP01-P-2013-005344


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/03/2013, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado; FREDDY ARTURO PUELLO, Venezolano, mayor de edad, nació el 16-01-1969, 42 años de edad, casado, chofer, residenciado en Maracaibo Barrio Hático 2 casa 14 estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-9.779.622, teléfono 0416-6964225, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante éste tribuna, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN EL GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN EL GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano FREDDY ARTURO PUELLO TARRA, fue aprehendido en flagrancia en fecha 17/08/2013, por funcionarios adscritos Tercera compañía del Destacamento de Comandos rurales N° 49 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de dabajuro del Municipio Dabajuro Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta Policial N° 069 de fecha 17/08/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 3 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN EL GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, cuyo procedimiento nace una vez que los funcionarios visualizan a un ciudadano con actitud nerviosa, que una vez que los funcionarios, visualizan un vehículo tipo Chuto, color blanco, marca mack, con su respectiva batea, que transportaba sacos de cemento, gris, marca maestro tipo CPCA 1 de 42 kilogramos cada saco, solicitándole la guía de movilización del mencionado cemento, manifestando el ciudadano, no poseerla, razón suficiente para aprehender al ciudadano ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN EL GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo..
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, donde el mismo Fiscal del Ministerio Público, solicita la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica por ante éste tribunal cada siete (07) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN EL GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así también, siendo que la mercancía que portaba el referido ciudadano, esta considerada dentro de los llamados Materiales Estratégicos, utilizado para la construcción, y la aprehensión del ciudadano imputado, fue en la Población de dabajuro, pasando la mercancía retenida a la orden del Ministerio Público, en representación del Estado venezolano como Victima que es en este proceso, es por lo que se ordena hacerle entrega de todo el cemento, a la ALCALDIA DE DABAJURO, a los fines de que la coloquen a la orden de los Consejos Comunales para la Construcción de las obras que tienen destinadas para el Municipio Dabajuro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado; FREDDY ARTURO PUELLO, Venezolano, mayor de edad, nació el 16-01-1969, 42 años de edad, casado, chofer, residenciado en Maracaibo Barrio Hático 2 casa 14 estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-9.779.622, teléfono 0416-6964225, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica por ante éste tribunal cada siete (07) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN EL GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN EL GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Siendo que la mercancía que portaba el referido ciudadano, esta considerada dentro de los llamados Materiales Estratégicos, utilizado para la construcción, y la aprehensión del mismo, fue realizada en la Población de Dabajuro, quedando la mercancía retenida a la orden del Ministerio Público, en representación del Estado venezolano como Victima que es en este proceso, es por lo que se ordena hacerle entrega de todo el cemento, a la ALCALDIA DE DABAJURO, a los fines de que la coloquen a la orden de los CONSEJOS COMUNALES de esa localidad, para la Construcción de las obras que tienen destinadas para el Municipio Dabajuro. Y así se decide.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes, es decir, Fiscalía 3° del Ministerio Público, Defensa Privada Abg. María Corina Linares y al imputado de marras. Así mismo, se ordena oficiar

Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO






ASUNTO: IP01-P-2013-005344
RESOLUCIÓN: PJ0022013000220