REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001723
ASUNTO : IP01-P-2013-001723
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ QUE REALIZA LA AUDIENCIA: ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
JUEZ QUE PUBLICA LA DECISIÓN: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KRISTIAN FIGUEROA
IMPUTADO: LUIS ANGEL PARRA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS
LUIS ANGEL PARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.703.790, de 49 años de edad, nacido en fecha 25/08/65 , de profesión u oficio Obrero, natural de Ciudad Ojeda, y residenciado en a Urbanización Francisco de Miranda, calle Principal, casa Nº 13, Teléfono Nº 0476-7679211, Coro estado Falcón.
DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 415 y 174 todos del CODIGO PENAL, ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ LUGO ALERI JOSE.
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 30 de Septiembre del 2013, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control del estado Falcón, con sede en Coro, a cargo para la fecha de la ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ en su condición de Juez Suplente, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fue la Juez encargada de este Tribunal, para dicha oportunidad, quien en los actuales momentos, se encuentra de en la Penitenciaria General de Venezuela, en el Estado Guarico, en la operación Cayapa, y por encontrarse actualmente regentando este Despacho Judicial en condición de Juez Suplente y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 30 de Septiembre 2013, se realizó Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el Imputado LUIS ANGEL PARRA, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 415 y 174, ambos del CODIGO PENAL y ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ LUGO ALERI JOSE. En la cual el Fiscal 1° del Ministerio Público del estado Falcón, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado LUIS ANGEL PARRA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 415 y 174 todos del CODIGO PENAL y el delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ LUGO ALERI JOSE, Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo. Posteriormente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y manifestó al Tribunal que quería declarar y Expuso: “Yo un domingo llegue de Maracaibo de realizar unos trabajos que estaba haciendo y el lunes en la mañana me pare como a las 7 y 30 o 8 de la mañana y me dirigí al mercado nuevo para hacer las compras de mi casa, en ese mismo lugar almorzamos ese día mi esposa mi nieta y yo una sopa de mondongo que nos comimos en ese lugar, de allí agarre un taxi y me dirigí a mi casa a llevar las compras y ahí cuando llegue a mi casa y ayude a mi esposa a mover una cama del cuarto y me sentía muy mal y me fui a comprar una pastilla en la bodega de chepita, entonces de ahí me fui para su casa buscando lo mas cerca por el calichal entonces cuando iba mas o menos por la entrada de las Eugenias mas o menos por la entrada del tanque, allí fue donde me agarraron a mi, y me preguntaron a mi que donde estaban las llaves del carro y yo les dije que cual llaves del carro y ahí me agarraron y me llevaron preso. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensa Privada ABG. JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, quien manifiesta “solicito la anulación de la acusación fiscal y que se apertura una investigación, se realizo una rueda de reconocimiento donde mi defendido no fue reconoció por la victima, por lo que consigne dos testigo donde da fe que el Sr. Luís Parra llegaba de Maracaibo, y que solo el salio a comprar dos teragrip, si bien es cierto que mi defendido tiene otro causas pero por la ciudad de Maracaibo, no quiere decir que mi defendido sea acusado en este caso de lo que le acusa la representación fiscal, por lo que consigne al tribunal constancia de residencia, la cual certifica que mi defendido tiene arraigo en esta ciudad. Por lo que solicito una medida menos gravosa, por lo que mi defendido se va a juicio, ratifico la testimonial de la sra Violeta García de parra, y de Duglas Darío Hernández, que dan fe que mi defendido estaba enfermo, ratifico todo lo dicho acá en esta audiencia en todas y cada una de sus partes escrito de contestación de descargo. En este estado se le concede la palabra a la victima el ciudadano ALERI JOSE RODRIGUEZ LUGO, quien expone: yo vi solo los tres que me atracaron, hubo un cuarto pero no lo vi. Es todo. El Tribunal admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de acusado imputado LUIS ANGEL PARRA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 415 y 174 todos del CODIGO PENAL y el delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ LUGO ALERI JOSE. Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, y se declara sin lugar las testimóniales de los ciudadanos Violeta García de Parra y de Douglas Darío Hernández, solo se admite la Rueda de reconocimiento. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente LUIS ANGEL PARRA:. NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan. Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual viene cumpliendo en la comandancia de la policía por cuando no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en relación de la anulación de la acusación fiscal, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variados las circunstancia y que dieron lugar la Detención Privativa de Liberad. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación que se investigara con respecto al ciudadano alias chino y al Guajiro, por cuanto esta no es la etapa a que corresponde y existen otros Órganos Auxiliares de seguridad competentes, y se declara sin lugar la solicitud de la medida menos Gravosa. Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días.
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las acta que conforman la presente causa, el día lunes 25 de marzo de 2013, siendo como las 10:30 a 11:00 de la mañana, se encontraba laborando como taxista el ciudadano ALERI JOSÉ RODRIGUEZ LUGO, en un vehículo modelo Malibu, marca Chevrolet, color Marrón con Gris, año 1983, momento en el cual iba por la calle 15 una joven como de 18 años le saca la mano, el ciudadano vestía una camisa marga corta blanca, lo paró abrió la puerta del copiloto y se montó de una vez y de inmediato salieron dos sujetos mas de una vereda y se montaron en la parte trasera, eran dos hombres mas, el de adelante le dice que van para la Independencia y le preguntó el precio, y le dice que 30 bolívares, tomo la vía por la avenida Chema Saher y luego la variante José Leonardo Chirinos, al momento en que van pasando la cauchera que está en la entrada de la urbanización Independencia, le dicen que cruce dos cuadras a la derecha en el Parcelamiento Arenales, y al cruzar el que iba detrás lo agarra por el cuello y el otro que iba detrás en el lado derecho lo apunta con un arma de fuego tipo pistola y le dice que era un atraco y decían que se quedara quieto que si colaboraba no le pasaba nada, mientras el que iba en el asiento del copiloto le dijo que se pasara para atrás que iba a manejar, lo pasan para la parte trasera del carro por encima del asiento, y los sujetos que estaba sentados en la parte de atrás lo despojan del celular, comenzó a forcejear con ellos y lo empezaron a golpear y darle cachazos por la cabeza y golpes en las costillas y en el abdomen, le quitaron la cartera, el reloj, anillo, como 100 bolívares que cargaba, se metieron vía Zumurucuare, se pararon y pidieron mecate para amarrarlo, llegaron al final de la calle que es de tierra, se pararon allí se montó un tipo adelante, no le vio la cara, pero vestía un suéter de rayas, lo llevaron para un Calichal, que le dicen pozos de la muerte, lo bajaron del carro, lo subieron hacia el cerro, la camisa que llevaba se la pusieron en la cara para que no los viera, lo llevaron hacía el cerro hacía arriba a empujones, lo llevaron hasta lo más alto y lo desnudaron, le quitaron los zapatos, le enrollaron el pantalón hasta los pies, lo amarraron con el cinturón, y le dijeron que allí me iba a quedar y a morir porque no me iba a conseguir nadie, cuando se fueron comenzó a soltarse y caminar pudo ver que abajo estaba sus hijos y unos funcionarios de la policía.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre las excepciones interpuestas por las defensa, establecidas en las letras “c” e “i”, numeral 4to del artículo 28 del Código orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada cuando la acusación se base en hechos que no revisten carácter penal y falta de los requisitos formales para intentar la acusación. En tal sentido, es evidente que la defensa al referirse que los hechos no revisten carácter penal, esta tocando elementos que será necesario dilucidar en un probable Juicio Oral, que no se deberían tratar, en la audiencia, haciendo la aclaratoria que de acuerdo a los hechos alegado por la defensa, es menester que se verifique a través de un futuro contradictorio. En lo atinente a los requisitos formales para intentar la acusación, corresponde determinar si la acusación fiscal, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en la primera parte o encabezamiento de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo Uno de la acusación, cuando hace referencia de la forma como toman el taxi, los despojan del vehículo, le producen lesiones y la forma como realizan la aprehensión del imputado. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y lo atinente al precepto jurídico aplicable, especifica que acusa por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 415 y 174 todos del CODIGO PENAL, ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ LUGO ALERI JOSE. En el capitulo cuatro del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales en este acto, con indicación de su pertinencia y necesidad, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. De tal manera al verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión de la acusación, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, en relación a la falta de Requisitos formales. Ni es procedente la solicitud de nulidad, efectuada por la defensa, toda vez que no hubo violación de disposiciones legales o constitucionales.
SEGUNDO: Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano LUIS ANGEL PARRA, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 415 y 174, ambos del CODIGO PENAL y ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ LUGO ALERI JOSE., alegando la falta de pruebas documentales. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa en la presente causa, determinando que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES :
DOCUMENTALES DE LA FISCALÍA
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0669, de fecha 25 de Marzo de 2012, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES MORALES RONNY, VARGAS CARLOS Y MONTERO JOSE, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Coro. Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación ya que es la inspección del sitio del suceso. y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUINEO, NRO. 9700-160-033 de fecha 25 de Marzo de 2013, suscrita por la Funcionaria JAIZOMAR VARGAS, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Coro. Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación ya que fue una experticia practicada a un par de zapatos y una toalla que ubicaron en el vehículo en el momento que lo recuperaron el cual estaba impregnado con sustancia hemática presumiblemente y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO Y ACTIVACIÓN ESPECIAL N° 9700-060-132, de fecha 25 de Marzo de 2013, efectuada por la Funcionaria JAIZOMAR VARGAS, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Coro. Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación ya que fue practicada al vehículo objeto del delito y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- DICTAMEN PERICIAL número 196-13 de fecha 25 de Marzo de 2013, realizada por el agente ANDRES PETIT, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Coro. Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación ya que fue practicada al vehículo objeto del delito y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUINEO, NRO. 9700-160-034 de fecha 25 de Marzo de 2013, suscrita por la Funcionaria JAIZOMAR VARGAS, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Coro. Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación ya que fue una experticia practicada a un pantalón , a un suéter y a un par de calzados que vestía el imputado cuando fue aprehendido y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1071, de fecha 29 de Abril de 2013, realizada por la experta profesional III. DRA. ELVIRA MORA, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Coro. Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación ya que por medio de dicho reconocimiento se determina las lesiones que le ocasionaron a la víctima y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el N° 9700-0217-SDC-0298, de fecha 20 de Abril de 2013, suscrita por el Funcionario JOSE MONTERO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Coro, Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación ya que es reconocimiento de un (1) segmento de materia sintético denominado tirraje y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA
1.- DETECTIVES MORALES RONNY, VARGAS CARLOS Y MONTERO JOSE, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Coro, quienes realizaron Acta de Inspección Técnica N° 0669, de fecha 25 de Marzo de 2012. Dichos testimonios son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
2.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Coro, quien realizó la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUINEO, NRO. 9700-160-033 de fecha 25 de Marzo de 2013, practicada a un par de zapatos y una toalla que ubicaron en el vehículo en el momento que lo recuperaron el cual estaba impregnado con sustancia hemática presumiblemente, EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO Y ACTIVACIÓN ESPECIAL N° 9700-060-132, practicada al vehículo objeto del delito, y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUINEO, NRO. 9700-160-034 de fecha 25 de Marzo de 2013, a un pantalón, a un suéter y a un par de calzados que vestía el imputado cuando fue aprehendido. Dicho testimonio son legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesario para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO agente ANDRES PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Coro, quien realizó el DICTAMEN PERICIAL, número 196-13 de fecha 25 de Marzo de 2013, realizada a un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, placas MDN-94M. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesario para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
4.- TESTIMONIO DE LA DRA. ELVIRA MORA, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Coro, quien realizó INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1071, de fecha 29 de Abril de 2013, al ciudadano ALERI JOSE LUGO RODRIGUEZ. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesario para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
5.- TESTIMONIO de JOSE MONTERO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Coro, quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el N° 9700-0217-SDC-0298, de fecha 20 de Abril de 2013, a un (1) segmento de material sintético denominado tiraje. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesario para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
6.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA MUNICIPAL OFICIAL AGREGADO ADRIANZA DENNY, OFICIAL AGREGADO LUIS GARCIA, OFICIALES YOAN MARTINEZ, RAFAEL GOITIA, MIGUEL INOJOSA, JOSE PIMENTEL Y ANDRES MORENO. Dichos testimonios son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertados como prueba, lícitos ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesarios para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
7. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MAYIRA JOSEFINA BLANCO DE RODRIGUEZ. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesario para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
8. TESTIMONIO DEL CIUDADANO ALERI JOSE RODRIGUEZ LUGO. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, toda vez que es la víctima directa de los delitos y necesario para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
9. TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE LUIS RODRIGUEZ BLANCO. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesario para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
Fijaciones fotográficas donde se visualiza un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color marrón, placas MDN-49M de manera general y en forma detallada evidencia encontradas en el sitio del suceso (folios 81 al 84 de la causa).
SE ADMITEN LA SIGUIENTE DOCUMENTAL OFRECIDAS POR LA DEFENSA
1) Se admite Acta de reconocimiento en rueda de Individuos, de fecha 08 de Abril de 2013, efectuada por ante la sede de este Circuito Penal, que riela al folio 70 al 72 de la causa. Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación ya que se colocó al imputado para verificar si la víctima lo reconocía y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, y se admite dicha documental para incorporarla por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
NO SE ADMITE LAS DEMAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
El Tribunal no admite las demás documentales ofrecidas por la defensa consistente en Acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ANGEL PARRA y VIOLETA JOSEFINA UGARTE GARCIA, carta de Buena Conducta del ciudadano LUIS ANGEL PARRA, y CARTA AVAL DE RESIDENCIA, emitidas la dos últimas por el Consejo Comunal “Francisco de Miranda”, por cuanto no se encuentra dentro de los documentos para incorporar a su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al ofrecimiento de los testimonios de VIOLETA JOSEFINA UGARTE GARCIA y DOUGLAS DARIO REBOLLERO HERNANDEZ, se observa que la defensa no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 7° del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no indica con claridad la pertinencia y necesidad de las mismas, por lo tanto no se admiten.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano Imputado LUIS ANGEL PARRA, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 415 y 174, ambos del CODIGO PENAL y ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ LUGO ALERI JOSE. este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de privación de Libertad, toda vez que no han variado los motivos que tuvo el Tribunal para decretarla.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones de la defensa y la nulidad, admite la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano Imputado LUIS ANGEL PARRA, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 415 y 174, ambos del CODIGO PENAL y ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ LUGO ALERI JOSE, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y de la Defensa, solo se admite el Acta de reconocimiento en rueda de Individuos. SEGUNDO: Se admiten la calificación jurídica provisional imputadas por el Ministerio Público, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 415 y 174, ambos del CODIGO PENAL y ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ LUGO ALERI JOSE. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 numeral 6° ejusdem. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA,
NILDA CUERVO