REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006763
ASUNTO : IP01-P-2013-006763


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
IMPUTADO: YICSO RAFAEL FLETE JIMENEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. UBALDO JANSEN RAMÍREZ
VICTIMA: JAIME BALDEMAR LAMPE CRISTIAN

RESOLUCIÒN SOBRE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN

En fecha 07 de Octubre de 2013, se efectuó la audiencia oral de presentación con motivo a la aprehensión del ciudadano YICSO RAFAEL FLETE JIMENEZ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.673.602, fecha de nacimiento 14-05-1994, profesión u oficio, estudiante, domiciliado Sector Guamacho, Parcela I, Municipio Píritu, casa sin numero, Diagonal al CDI. Teléfono: 0412-645-4402 (teléfono de su madre), en la cual se le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, y corresponde a este Tribunal Publicar la resolución en los términos siguientes:



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En el día Siete (07) de Septiembre de 2013, siendo las 4:26 de la tarde, se dio inicio a la Audiencia de Presentación, con motivo a la detención del ciudadano YICSO RAFAEL FLETE JIMENEZ, quien fue puesto a la orden de este Tribunal segundo de Control en funciones de Guardia por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien en el desarrollo de la audiencia hizo, un breve resumen de lo hechos plasmados en las actas que conforman el presente asunto penal, considerando que están dados todos los elementos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto cursan en autos suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, que amerita pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del delito imputado por parte del ciudadano YICSO RAFAEL FLETE JIMENEZ, identificado en autos, asimismo expone las razones por las cuales considera acreditado los requisitos relacionados a el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, y solicita se decrete la medida privativa de libertad en contra YICSO RAFAEL FLETE JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ariticulo 458 del Codigo Penal. Se sigue el procedimiento ordinario y la flagrancia asi mismo solicito copia certificadas de las copias del expediente. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, a los cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR, se identificó y expuso: Eran como las 12 del mediodía llegaron los funcionarios dos grupos, un grupo en una mato a una matica donde estaba yo y otro grupo en otra mato que eran como 10 metros de diferencia llegaron los mandaron a arrodillar a ellos y después a nosotros, allí el llama a un machito y monta a los muchachos en el machito y a mi me monta solo con el y sucesivamente me golpeaba y me decía que donde estaba la moto y entre los golpes le decía que yo no sabia y me metieron en un monte como no pudieron conseguir la moto y viene un oficial y dice allá esta una moto y estaba tirada en el piso y yo le digo al que manda y me dice ayúdame a agarrar la moto y te suelto y me mandaron a agarrarla porque sino lo hacia me iban a matar y me empezaron a tomar fotos cuando la estaba agarrando y yo les dije que porque me tomaban fotos y me dijo que era para guardarlas y me pone la esposas y me dice este gallo lo vas a pagar tu y me dieron un lepe y me montaron en la patrulla es todo. Seguidamente interviene el defensor previamente juramentado ABG. UBALDO JANSEN y expone: Si bien es cierto ciudadano juez mi defendido no conocía del estado como llegaron los funcionario en esto a los demás empiezan a soltarlos y a el empiezan a darles vueltas y vueltas y en el acta de reconocimiento del CICPC la moto nunca ha sido solicitada por tal motivo ciudadano juez le solicito en este estado ya que mi defendido es estudiante donde dejo constancia de la casa de estudio y avalado por los consejos y dejándose constancia que no tiene conducta predelictual solicito ya que con esa declaraciones que hizo el imputado lo que le hicieron fue acreditarle una responsabilidad penal y solicito su libertad plena en el supuesto agregado una medida menos gravosa del articulo 242 de norma adjetiva penal y consigno también una acta de una cooperativa donde es suplente de la cooperativa moto taxi Guamacho, se deja constancia que se agrega a la causa 12 folios. Es todo. En este estado toma la palabra la victima, ciudadano JAIME BALDEMAR LAMPE CRITIAN, quien expuso: “Bueno vengo el 4 de octubre en la carretera nacional morón-coro a la altura del municipio Píritu un kilómetro antes de alcabala de la Guardia me intercepto un vehiculo moto con dos pasajeros a bordo un piloto y un parrillero, el parrillero tenia un arma y me disparo para que me detuviera y me despojo de la moto y mi koala con mis pertenencias y después me disparo para que corriera y después me rescato un jeep de la guardia y el parrillero es ese que se encuentra sentado allí, no se me olvida nunca y se dejo constancia que la Victima señala al Imputado, es todo”.
En tal sentido el Tribunal declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; y decreta contra el imputado YICSON RAFAEL FLETE JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sncionado en el ariticulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME BALDEMAR LAMPE CRISTIAN, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

En fecha Cuatro (4) de Octubre de Dos mil Trece (2013), como a las 12:55 del medio día, se trasladaba el ciudadano JAIME LAMPE, en una vehículo tipo moto, por la carretera Morón Coro, y a la altura de la población de Píritu, municipio Píritu, fue interceptado por dos sujetos que iban en una moto Jaguar de color rojo, y el imputado YICSON RAFAEL FLETE JIMENEZ, quien iba de parrillero le disparo dos veces con una pistola, obligándolo a que se detuviera, lo sometieron y lo despojaron del vehículo Moto, en la cual se trasladaba, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), lentes de aumento y un short, una vez que le quitaron sus pertenencia, le dispararon dos veces hacia los pies para que corriera.

De tal manera que dentro de los elementos de convicción se encuentran lo siguientes:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. 409, de fecha 05 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la segunda Compañía de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que en fecha 05 de octubre de 2013, se presentó un ciudadano a denunciar que dos ciudadanos en fecha 04 de octubre de 2013, lo interceptaron a la altura de la población de Píritu, municipio Píritu, dos sujetos que iban en una moto y quien iba de parrillero le disparo dos veces con una pistola, obligándolo a que se detuviera, lo sometieron y lo despojaron del vehículo Moto TX ENDURO, 2000CC, COLO NEGRA CON UNA FRANJITA AMARILLA, y de igual forma lo despojan de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), lentes de aumento y un short, una vez que le quitaron sus pertenencia, le dispararon dos veces hacia los pies para que corriera, y se conformó una comisión y a la altura del sector la Parcela de Guamacho, municipio Píritu, observa a un ciudadano que iba a bordo de un vehículo moto con las mismas características aportadas, por el denunciante y se le dio la voz de alto , se identificó como YICZO RAFAEL FLETE JIMENEZ, se revisó el vehículo y la comisión al percatarse que era la misma moto que señaló el denunciante, se le informó al conductor que la moto estaba solicita como robada, y detienen al referido conductor.

2) Acta de Denuncia formulada en fecha 05 de Octubre de 2013, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la segunda Compañía de la Guardia Nacional, por el ciudadano JAIME LAMPE, en la cual señaló que en fecha Cuatro (4) de Octubre de Dos mil Trece (2013), como a las 12:55 del medio día, se trasladaba en un vehículo tipo moto, por la carretera Morón Coro, y a la altura de la población de Píritu, municipio Píritu, fue interceptado por dos sujetos que iban en una moto Jaguar de color rojo, y quien iba de parrillero le disparo dos veces con una pistola, obligándolo a que se detuviera, lo sometieron y lo despojaron del vehículo Moto, en la cual se trasladaba, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), lentes de aumento y un short, una vez que le quitaron sus pertenencia, le dispararon dos veces hacia los pies para que corriera.

3) Registro de cadena de custodia de fecha 05 de Octubre de 2013, en la cual señala el sitio en la cual se colectó la evidencia como el sector La Parcela de Guamacho, municipio Píritu del estado Falcón, y la evidencia consiste en una VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO TX EN 200, COLO NEGRO, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA 812K2KE21CMD25876, PLACAS: AI13J0A.

4) Copia del Certificado de origen del vehículo Moto N° BP-096982, de fecha22-06-2011, y la respectiva factura número 00-066498 a nombre de JAIME BALDEMAR LAMPE CRISTIAN.

5) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 02285, a un vehículo tipo moto, realizada por los funcionarios YONDRIX GUZMAN Y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 02284, en fecha 06 de Octubre de 2013, por los funcionarios YONDRIX GUZMAN Y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso constituido por una vía pública, del tipo calle, destinada al tránsito peatonal y vehículos automotores.

7) Experticia de Reconocimiento legal de fecha 06 de Octubre de 2013, realizada por el experto CARLOS VARGAS, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un vehículo TIPO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO TX EN 200, COLO NEGRO, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA 812K2KE21CMD25876, PLACAS: AI13J0A
Por otra parte, el Tribunal toma como elemento de convicción el señalamiento directo que hizo la víctima en la sala de audiencia, cuando de una forma inequívoca manifestó que el imputado era el parrillero de la moto, quien le disparó en varias oportunidades, primeramente para que se detuviera y posteriormente le disparó para amedrentarlo y se retirara o huyera del sitio.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

De los elementos de convicción que se discriminaron con anterioridad, se observa de que existe señalamientos directos sobre la participación del ciudadano YICSON RAFAEL FLETE JIMENEZ, en el ROBO DE LA MOTA Y ROBO AGARAVADO, siendo procedente decretarle la respectiva medida de privación judicial Preventiva de Libertad.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En lo que respecta a los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ariticulo 458 del Codigo Penal, hay suficientes elementos y en lo que respecta a los agravantes se observa que en relación al primero, hubo amenazas a la vida, en cuanto al segundo usaron un arma de fuego y en relación al tercero lo realizaron dos personas.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano YICSON RAFAEL FLETE JIMENEZ, es partícipes de los hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita de las actas policiales por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR con sus respectivas agravante, puede llegar la pena hasta Diecisiete (17) años de Presidio y por concurrencia de hecho punible con el delito de ROBO AGRAVADO, que se Diecisiete años de prisión, establecido en el ordinal primero del artículo 458 del Código penal, y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hay peligro de fuga cuando la pena aplicable al hecho punible excede de 10 años, en su límite máximo. De igual forma existe el peligro de obstaculización, toda vez que el ciudadano imputado puede influir en testigos y víctima.

De tal manera que llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal, es procedente decretar al ciudadano YICSON RAFAEL FLETE JIMENEZ, la privación judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ariticulo 458 del Codigo Penal. Aclarando que hubo flagrancia por cuanto se ubica al ciudadano en posesión de la moto solicitada y posteriormente se le imputo los delitos respectivos.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano YICSO RAFAEL FLETE JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ariticulo 458 del Codigo Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 2237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión LA Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Privación. Se hace constar que se le informó a las partes que la presente Resolución se publicaría dentro de los Tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia de presentación, como en efecto se hizo, motivo por la cual no se libran las Boletas de Notificación. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA

ABG. NILDA CUERVO