REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006687
ASUNTO : IP01-P-2013-006687
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El día Tres (3) de Octubre de dos mil trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.497.009, estado civil soltero, chofer, residenciado Urbanización los Medanos Manzana A, casa S/N, municipio Miranda del estado Falcón.
En dicha audiencia la representación fiscal quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA, narrando los hechos por lo cual aprehendió al ciudadano antes mencionado, precalifico el delito como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal, por lo que solicito al Tribunal vistas las actas que conforman el presente expediente que las actuaciones realizadas por el ciudadano corresponden a un delito menos grave pero que sin embargo de que es un delito menos grave cabe destacar que una vez verificado por el sistema iuris 200 se pudo constatar que dicho ciudadano sobrepasa lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo mas de tres medidas cautelar por los distintos tribunales, en su penúltimo aparte la cual establece que ningún imputado que se encuentre sujeto a una medida cautelar previo el Tribunal deberá evaluar la identidad, la conducta predilectual de la conducta y la magnitud del daño a los efectos de otorgar o no una mediada cautelar, es necesario hacer la acotación que el imputado de autos también se encuentra gozando de una forma de alternativa de pena como lo es lo establecido en el 488 de la norma adjetiva penal como lo es el régimen abierto, es evidente ciudadana Juez que por estas circunstancias expuestas en este acto esta representación Fiscal apegado a la legislación venezolana solicita Una Medida Privativa de libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del COPP, asimismo se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el procedimiento Ordinario y solicito copias asimismo consigno diez 10 folios relaciones con actuaciones complementarias del expediente, es todo.
Se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de sus derechos y garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente los imputados manifestaron: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa pública sexta EDER HERNANDEZ, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “Solicito la libertad de mi defendido se acuerde la aplicación de una mediada menos gravosa de las contempladas en el 242 ejusdem, o en su defecto aplicación del Procedimiento especial en virtud de ser un delito menos grave, en virtud de que el ciudadano no a presentado una medidas de delitos graves, solicito copias simples del presente asunto,”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En relación a la aprehensión del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó por cuanto el ciudadano fue sorprendido en el interior de una vivienda por la propietaria de la misma, específicamente debajo de la cama, la cual denunció que unos vecinos le habían avisado que un sujeto desconocido había ingresado en su vivienda cuando ella se encontraba en casa de su hija y al llegar a su vivienda efectivamente encontró al hoy aprehendido.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios actuantes, con la versión y el señalamiento que hiciera la victima al momento de su detención.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado YOEL ANTONIO MOLLEDA se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal, cuya materialidad se verifica cuando un sujeto desconocido fue sorprendido en el interior de una vivienda al cual se presume ingresó sin el consentimiento de la dueña y para sustraer algo de la misma, y al verse sorprendido se ocultó siendo aprehendido por vecinos del lugar quienes intentaron incluso lesionarlo, observándose la calificante prevista en el numeral 3 referido a cometer el delito de hurto en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación; por cuanto se acoge la calificación aportada por el Ministerio Público.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- DENUNCIA N° 01122, de fecha 2 de Octubre de 2013, interpuesta por la ciudadana Igna Cabrera, en la cual expone: “El día de hoy recibí una llamada telefónica de una vecina de nombre Carmen Julia quien me informó que dentro de mi casa se encontraba un hombre robando, por lo que me dirigí rápidamente a la casa ya que me encontraba en casa de mi hija, al llegar a la casa estaba la comunidad rodeando la casa y cuando abrí la puerta revisamos y se encontraba un hombre escondido debajo de la cama, en lo que se vio descubierto se escondió más y los vecinos lo sacaron a la fuerza, lo golpearon, luego llegó la policía y se los quitó a la comunidad de las manos porque lo iban a linchar…”
2.- ACTA POLICIAL S/N, de fecha 2 de Octubre de 2.013.- En la que los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión.
3.- ACTA DE INSPECCION N° 02242: Practicada en el sitio del suceso: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL PARCELAMIENTO AEROPUERTO AVENIDA 01 CON AVENIDA 02 Y 03 CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar que la intención del ciudadano aprehendido era sustraer de la vivienda de la ciudadana Igna Cabrera algunos objetos configurándose el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal; pues del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Tomando en este caso en particular se observa que el ciudadano posee una conducta predelictual bastante amplia e incluso reincidencia ya que posee otros asuntos por otros tribunales de éste mismo circuito, estando presente así el peligro de fuga.
Ahora bien, se realizó la revisión del sistema iuris 2000 donde se observó que dicho ciudadano presenta otros asuntos a saber: IP01-P-2006-000146 por el Tribunal Segundo de Ejecución, por el delito de Hurto Calificado en el cual se le impuso medida cautelar, Asunto IP01-P-2009-000017, por el Tribunal de Juicio de Violencia de Género en la cual tiene impuesta una medida cautelar; Asunto IP01-P-2009-2873, por el Tribunal Tercero de Juicio por el delito de Robo en la cual tiene impuesta una medida cautelar, IP01-P-2013-003964, por el Tribunal Quinto de Control tiene libertad sin restricciones y IP01-P-2013-0006037 por el Tribunal Cuarto de Control tiene libertad sin restricciones, lo que se traduce en una conducta predelictual de dicho imputado. Por lo que considerando la conducta predelictual del imputado todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del numeral 5 del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. La conducta predelictual del imputado
Omissis...
Así mismo, el artículo 242 en su último párrafo expresa: …”en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”
Si el tribunal, impone la medida solicitada por el Ministerio Público ya sería la tercera situación que está expresamente prohibida por el legislador. Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que las medidas cautelares sustitutivas no garantizaran la finalidad del proceso y en este caso definitivamente no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, habida consideración que el ciudadano desde los 20 años presenta registros policiales y judiciales; el cual como se ha dicho y el latente peligro de fuga.
Igualmente considera quien aquí decide que no debe acordarse la petición de una suspensión condicional del proceso, en virtud de la trayectoria delictual del ciudadano el cual tiene delinquiendo más de la mitad de su vida, por lo que a juicio de ésta juzgadora no es merecedor de una medida alternativa a la prosecución del proceso, entendiendo éstas medidas como una oportunidad tanto de reinserción social como de indemnización a la víctima, sin ánimos de llegar a ser inquisitiva, ni mucho menos, pero si de ser realista, como ya se señaló este ciudadano tiene más de la mitad de su vida cometiendo hechos delictivos de los cuales por unos ha sido sancionado y por otros aún está siendo procesado, y obviamente ésta juzgadora no puede hacer caso omiso a tal situación, toda vez que lamentablemente el sistema judicial en cuanto a su finalidad social en relación a éste ciudadano ha fracasado, y por eso, es la privación judicial preventiva de libertad la medida más idónea en este caso. Y así se decide.-
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico; TERCERO: SE IMPONE al imputado YOEL ANTONIO MOLLEDA, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 y 242 último párrafo del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. SEXTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROALCI JIMENEZ