REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001651
ASUNTO : IP01-P-2013-001651
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ROALCI JIMENEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS, FISCAL 21 AUXILIAR
ACUSADO: NELSON ANTONIO NAVA NAVARRO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ALBERTO GARCIA.-
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
CAPÍTULO I
En fecha 22 de Marzo de 2013 el Ministerio Público solicitó Orden de Aprehensión contra el ciudadano NELSON ANTONIO NAVA ROMERO, siendo acordada por éste mismo Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2013, siendo aprehendido dicho ciudadano en fecha 12 de Abril de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Dabajuro, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se ratificó la orden de aprehensión emanada y se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 22 de Mayo de 2013, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano NELSON ANTONIO NAVA ROMERO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Luego de múltiples diferimientos, se realizó la audiencia en fecha 25 de Septiembre de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano NELSON ANTONIO NAVA ROMERO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestó el imputado SI QUIERO DECLARAR; quedando identificado de la siguiente manera: NELSON ANTONIO NAVA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, nacido en Coro el 09-03-1976 titular de la cédula de identidad V.-18.634.323, 38 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en Ciudad Ojeda, en la Avenida Intercomunal casa sin número, al lado de la casa queda un auto lavado que se llama los 5 hermanos, del estado ZULIA, teléfono de su mamá 0414672.44.55 la ciudadana Juez indica al imputado el deber de mantener actualizados sus datos quien manifesto lo siguiente: “Cuando hicieron el allanamiento en mi casa yo estaba firmando el libro de presentaciones y yo ya no vivía allí esa casa yo la deje abandonada, yo estaba viviendo en Ciudad Ojeda venía y me presentaba aquí cada ocho días, y fui a darle una vuelta a la casa de mi tía y los CICPC me detuvieron porque yo tenía orden de aprehensión y le dije que me presente ayer en el Tribunal y no estaba incumpliendo con las presentaciones que no sabía porque me detenían, esa casa tiene mucho tiempo sola. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien realiza las siguientes preguntas: Donde Vive en Ciudad Ojeda? En la casa de mi hermana. De quien es esa casa esa donde ? Esa casa es de mi tia. Con que regularidad venia usted a la casa? Yo le doy vuelta a veces pero esa casa estaba sola . Usted dice que se estaba presentando aquí porque? Por un delito de droga yo habia salido del internado. Es todo. Se deja constancia que ni la defensa ni la ciudadana Jueza realizan preguntas. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Privada ABG. JOSE ALBERTO GARCÍA, quien expuso: ”Como respuesta a la acusación fiscal se interpuso escrito de excepciones y nulidades el que ratifico en todas y cada una de sus partes, el cual expongo oralmente de manera integra en el presente acto, la deficiencia de una investigación del ministerio público no puede verse solapada por los antecedentes que pudiera tener o no mi defendido, así tenemos que el ciudadano esta procesado por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo el Ministerio público debe cumplir con lo establecido con el artículo 308 del COPP, tendrían que identificar como se encontró a mi defendido distribuyendo droga tomando en cuenta el delito por el cual fue acusado, tampoco se establece de que manera este ciudadano es propietario o arrendatario de la vivienda en la cual señalan se que encontró la droga, situación esta que no fue probada por la representación Fiscal por lo que opongo la excepción establecida con el artículo 28 numeral 4, literal i y e, del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitito se decrete el efecto establecido en el artículo 4, ejusdem, ya que el escrito de acusación carece de los elementos de forma y fondo que deben constar en el expediente, los cuales deben constar en las causas sin ningún tipo de vicios, no acusar por acusar, no existen elementos de prueba, sólo la fiscalía señala, solicito en esta acto la nulidad de la cadena de custodia, por las razones expuestas en el escrito de descargos consignado, esto viola el derecho la defensa y debido proceso, en caso de que estos requerimientos sean violados por el ministerio público y por los organismos de investigación es el Tribunal de Control el encargado de verificar el cumplimiento de todos los requisitos, solicito de igual manera la nulidad de la experticia botánica, por las razones que ya fueron señaladas en el escrito de descargo y son ratificadas de manera oral en el presente acto, en el caso en particular la experticia no fue practicada por el experto que debe ser realizada y no cumplió con los requisitos que según el articulo 255 y 177 COPP, ya que el Tribunal debe verificar como varían las circunstancias, promuevo de igual manera una serie de testigos los cuales identifique en mi escrito de descargos, por lo que solicito se admita mi escrito de descargos, Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no. Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas policiales de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente los imputados participaron en ellos, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a unos tipos penales, establecidos en la ley. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y así se decide.-
SOBRE LAS NULIDADES OPUESTAS POR LA DEFENSA
Refiere la defensa en su escrito de descargos y en su exposición oral en la audiencia preliminar que la cadena de custodia está viciada de nulidad absoluta por cuanto los funcionarios que suscriben el acta de visita domiciliaria ni en el acta de aseguramiento dejan asentado el número de la planilla de registro de cadena de custodia, en este sentido, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Para declara nula de manera absoluta o relativa una actuación dentro del proceso penal tal y como lo señala la legislación procesal vigente, es necesario que dicho acto sea realizado en contravención a las normas jurídicas que lo regulan en especial o al ordenamiento jurídico en general, se observa a los folios 33, 34, 35 y 36 del presente asunto diversos registros de cadena de custodia de las evidencias incautadas durante el procedimiento efectuado en cada una de ellas se especifica la evidencia física incautada, el lugar donde fue incautada la evidencia, los datos del funcionario que traslada y del que recibe la evidencia, en el acta de visita domiciliaria se señalan que esas evidencias fueron incautadas a raíz de la práctica de un allanamiento tal como consta en el folio 21; por lo que ésta juzgadora concluye que no existe vicio en las actuaciones de investigación señaladas por la defensa por lo que su argumento defensivo pretendiendo la nulidad de las mismas no tiene fundamento fáctico, ya que se observa el cumplimiento de la normativa correspondiente respetando el debido proceso los funcionarios actuantes. Y así se decide.-
Por otro lado, señala la defensa que la Experticia Botánica a su juicio igualmente está viciada de nulidad absoluta por cuanto la experto que realizó la mismo carece de cualidad para suscribir experticias de ésa naturaleza, que debe ser un Botánico Forense quien elabore dichas experticias, al respecto observa ésta juzgadora lo siguiente: El artículo 224 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia”… De la lectura de dicho artículo se puede extraer que no es exclusivamente competencia de un Botánico Forense la realización de una experticia no por que no lo mencione el artículo por que es obvio que no pudiera el legislador mencionar todas las posibles experticias que pudieran realizarse sino por que menciona que el titulo debe ser relativa a la experticia a practicar no tendría que ser de la profesión exacta, aunado al hecho que debe estar regulada la profesión, lo que pudiera inferir esta juzgadora, que no es exclusiva de un botánico forense hacer este tipo de experticia, aunado al hecho, que la experta que suscribe dicho informe está adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Sub delegación Coro, señalándose en el acta que la misma está debidamente juramentada, por lo que se concluye que efectivamente encontramos un acta de inspección y una Experticia Botánica ajustada a derecho, por lo que es improcedente la solicitud formulada por la defensa. Y así se decide.-
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga lo siguiente:
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta
(60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Resaltado del tribunal)
De acuerdo con la cantidad de sustancia ilícita incautada, que de acuerdo a la inspección técnica y la experticia botánica se desprende que la misma fue de: DIEZ (10) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLAS TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON SU MISMO MATERIAL, CON UN OPESO BRUTO DE SETENTA Y SIETE COMA CATORCE GRAMOS (77,14 GRS), SE APERTURA Y CONSTA DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR UNA SUSTANCIA DE SIMILARES CARACTERISTICVAS POR LO QUE SE UNIFICA Y CONSISTE EN RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSY SEMILLAS DE ASPECTO GLOBYULOSO DEL MISMO COLOR, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON UN PESO NETO DE SETENTA COMA DIEZ GRAMOS (70,10 GRS). RESULTADOS Y CONCLUSIONES: MUESTRA UNICA: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano NELSON ANTONIO NAVA ROMERO en el segundo aparte del artículo 149 tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra NELSON ANTONIO NAVA ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Testimonio de la ciudadana MERLYS HERNANDEZ, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón.
2.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVES JONATHAN PIRELA y OVEIMAR PRIETO, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Sub delegación Coro.
3.- Testimonio del funcionario AGENTE JONATHAN ALVARES adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Sub delegación Coro.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Testimonio de los funcionarios SUPERVISOR CARLOS CHIRINOS, OFICIAL JESUS SANCHEZ, OFICIAL RONALD VELARDE, OFICIAL AGREGADO ELVIS MEDINA, OFICIAL AGREGADO WILFREDO SILVA, OFICIAL AGREGADO LORENZO POLO Y EL OFICIAL CESAR REYES, adscritos a la Policía del Estado Falcón.
2.- Testimonio de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JAIRO ROJAS, INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVE AGREGADO JESSY LOYO Y DETECTIVES ANIBAL ACOSTA, LUIS PADILLA, JONATHAN PIRELA, RUBEN MORENO y OVEIMAR PRIETA, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Sub delegación Coro.
TESTIGOS:
1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIA DE LOS REYES ROMERO.
2.-DECLARACION DEL CIUDADANO ANTONIO FELIPE ROJAS GONZALEZ.
3.- DECLARACION DEL CIUDADANO RUBEN ELIGIO MOLLEJA GUTIERREZ.
DOCUMENTALES:
1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-434 de fecha 22 de Junio de 2012, realizada por la ciudadana Experto Merlys Hernández; adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón.
2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA N° 9700-060-434, de fecha 22 de Junio de 2012, realizada por la ciudadana Experto Merlys Hernández; adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón.
3.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 125-13, de fecha 18 de Mayo de 2012, practicada sobre el siguiente lugar: SECTOR NUEVA AURORA NORTE, CALLE ALI PRIMERA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON.
4.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIGNADA CON EL N° 9700-060-162, de fecha 21 de Junio de 2012, suscrita por el Agente Jonathan Álvarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro.
5.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-060-161, de fecha 21 de Junio de 2012, practicada por el AGENTE JONATHAN ALVAREZ, funcionario Experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
1.- MIRLAN GREGORIA BATISTA
2.- JAVIER GERARDO VENEGAS ALBARRAN
3.- SULMARY GREGORIA BALLON NAVAS
4.- YAMILIN MERCEDES PEREZ PRIETO
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NELSON ANTONIO NAVA ROMERO sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que no admitirían los hechos.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO NAVA ROMERO adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de NELSON ANTONIO NAVA ROMERO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acontecidos el 20 de Junio de 2012, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, así como la solicitud de nulidad. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia 21° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO NAVA ROMERO por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa. CUARTO: se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado. QUINTO: Se ordena la EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO del ciudadano NELSON ANTONIO NAVA ROMERO por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena se mantenga la incautación del dinero. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013).-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROALCI JIMENEZ