REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000947
ASUNTO : IP01-P-2013-000947


CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

Se recibió en fecha 19 de Julio de 2013 escrito de revisión de medida por parte de los Abogados Defensores Romer Leal y Salvador Guarecuco en representación del imputado JULIO CESAR MEDINA, debidamente identificado en actas, en el cual explican los motivos por los cuales procede a su juicio la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinado y la aplicación en su lugar de una medida menos gravosa en virtud de el delicado estado de salud en la que afirman se encuentra el ciudadano.

En tal sentido, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal hace las siguientes observaciones a los fines de dar respuesta a dicha solicitud:

El Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (Omisis)

En fecha 5 de Junio de 2013 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público puso a disposición de éste Juzgado Cuarto de Control al Ciudadano JULIO CESAR MEDINA, no pudiendo celebrarse la audiencia de presentación sino hasta el día 17 de Junio de 2013, en virtud que el imputado se encontraba delicado de salud y bajo atención médica en la Base Naval “Juan Crisóstomo Falcón” de la ciudad de Punto Fijo, ya que habría sufrido en el hecho que se le imputaba lesiones, las mismas fueron certificadas por el médico forense, en dicha audiencia se decreto en contra del imputado de autos la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.

En fecha 1 de Agosto de 2013 es presentada acusación, contra el ciudadano JULIO CESAR MEDINA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINOS, no habiéndose podido celebrar la audiencia preliminar entre otras causas principalmente por cuanto el imputado ha requerido en múltiples ocasiones ser internado y recibir atención médica, presentado un deterioro en su salud lo que ameritó previa la audiencia que el mismo haya sido evaluada por un Psicólogo e incluso se ordenó la evaluación Psiquiatra que aún no ha podido llevarse a cabo, sin embargo, igualmente el ciudadano ha sido sometido a múltiples evaluaciones médicas, por ejemplo en fecha 15 de Junio de 2012 la Dra. Anne Primera Médico Forense diagnostico Traumatismo Craneoencefálico abierto complicado con fractura hundimiento parietal posterior derecho, entre otros, requiriendo condiciones clínicas de cuidado, así mismo el Dr. Francisco Meléndez Neurocirujano, explicó que el ciudadano debe ser sometido a una cirugía reconstructiva del defecto craneal, lo que amerita cuidados especiales y tratamiento especial. Si bien es cierto, este Tribunal en una oportunidad negó la imposición de una medida menos gravosa, no es menos cierto que se reconoció el estado de salud que presentaba el imputado de autos, lo que incluso conllevó a ordenar una nueva valoración médica, psicológica y psiquiatrica, lográndose realizar la valoración médica y la psicológica, y ordenándose el traslado del ciudadano a la ciudad de Carora en el Estado Lara a los efectos de ser evaluado por la Psiquiatra Forense no siendo posible dicha evaluación, hasta los momentos. Sin embargo, si consta en autos valoración médica forense y valoración psicológica efectuada por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 1 de Abril de 2013, en la cual recomienda atención neurológica.

Ante esta realidad no puede desconocer ésta juzgadora el daño en la salud que padece el imputado de autos, y que como garante de los derechos humanos y fundamentales de todos los venezolanos, especialmente a los privados de libertad o sometidos al proceso penal, como lo es la salud y la vida, es por lo que ante esta situación y vista la revisión de la medida presentada por la defensa, concluye ésta juzgadora viendo tal situación desde una perspectiva garantista y en la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantizaría el derecho a la salud, considera ajustado a derecho variar el sitio de reclusión del imputado donde le permita recibir la atención médica necesaria y la contención familiar ante tan grave situación que padece. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN donde el ciudadano JULIO CESAR MEDINA, seguirá cumpliendo la medida privativa judicial preventiva de libertad ordenada por este Tribunal, siendo a partir de ahora el sitio de reclusión su domicilio ubicado URBANIZACION EL OASIS, CALLE 25, CASA N° 895, SEGUNDA ETAPA, MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCON, en donde estará bajo los cuidados de sus familiares. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes. Líbrense oficio a POLIFALCON para que realice el traslado del imputado a su residencia donde deberá permanecer bajo patrullaje permanente, debiendo solicitar autorización del tribunal cada vez que sea necesario asistir a una consulta médica a los fines de hacer seguimiento de su estado de salud. Cúmplase. En Santa Ana de Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2013.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROALCI JIMENEZ