REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002217
ASUNTO : IP01-P-2013-002217

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ROALCI JIMENEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA, FISCAL 21 AUXILIAR
ACUSADOS: RICHARD JOSE ARIAS MEDINA y JOSE ARIAS MEDINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LOURDES LOPEZ.-
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.

CAPÍTULO I

En fecha 26 de Abril de 2013 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE RAFAEL ARIAS MEDINA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Posteriormente en fecha 7 de Mayo de 2013 el Ministerio Público solicitó Orden de Aprehensión contra el ciudadano RICHARD JOSE ARIAS MEDINA, siendo acordada por éste mismo Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2013, siendo aprehendido dicho ciudadano en fecha 5 de Junio de 2013 y puesto a la orden de éste Tribunal, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se ratificó la orden de aprehensión emanada y se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 10 de Junio de 2013, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ARIAS MEDINA y RICHARD JOSE ARIAS MEDINA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 3 de Octubre de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos JOSE RAFAEL ARIAS MEDINA y RICHARD JOSE ARIAS MEDINA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.

Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron los imputados NO QUIERO DECLARAR; de manera individual, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE RAFAEL ARIAS MEDINA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.703.982, soltero, obrero, Nacido en fecha 4-12-1970 y domiciliado en zumurucuare, calle Ali primera, casa sin numero, cerca de carnicería González, color rojo fucsia y RICHARD JOSE ARIAS MEDINA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.385, soltero, obrero, Nacido en fecha 03-06-0982 y domiciliado en la Cañada calle principal detrás de la iglesia católica, frente a la Bodega LA negrita, la ciudadana Juez indica a los imputados el deber de mantener actualizados sus datos.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ, quien expuso:”La orden de allanamiento fue el 17 de Abril de 2013, con una vigencia de 7 días a partir de esa fecha, en el folio 18 y se hizo efectiva el día octavo es decir el día 24 de Abril de 2013 y en cuanto a Richard la orden de aprehensión fue extemporánea ya que fue materializada el día 15 de mayo 2013, y la acusación presentada el 10 de junio, y no se le respetaron los 45 días. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga lo siguiente:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. (Resaltado del tribunal)

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

De acuerdo con la cantidad de sustancia ilícita incautada, que de acuerdo a la inspección técnica y la experticia química se desprende que la misma fue de: MUESTRA 1: con un peso neto de sesenta y ocho coma sesenta y seis gramos (68,66 gr.). MUESTRA 2.- con un peso neto diecinueve como cero siete (19,07 grs.).

Encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos JOSE RAFAEL ARIAS MEDINA y RICHARD JOSE ARIAS MEDINA en el primer aparte del artículo 149 tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra JOSE RAFAEL ARIAS MEDINA y RICHARD JOSE ARIAS MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
EXPERTOS:

1.- Testimonio de la ciudadana LURDELIS RAMONES, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón.

2.- Testimonio de los funcionarios EGNIS NAVARRO y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Sub delegación Coro.

3.- Testimonio del funcionario MANUEL LOYO adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Sub delegación Coro.

4.- Testimonio del funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Sub delegación Coro

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO JOEL DIAZ, OFICIAL AGREGADO RAUL ROJAS, OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA, OFICIAL ELYS SALAS, OFICIAL YOLWIMS ZAMBRANO, OFICIAL ELIEZER FORNERINO y OFICIO ALEXANDER MORENO adscritos a la Policía del Estado Falcón.

2.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE BILLY RODRIGUEZ, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GONZALEZ, OFICIAL JESUS SANCHEZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón.

TESTIGOS:

1.- DECLARACION DEL CIUDADANO FELIX SEGUNDO ARCAYA SALAS.


DOCUMENTALES:

1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-295 de fecha 25 de Abril de 2013, realizada por la ciudadana Experto Lurdeli Ramones; adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón.

2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA N° 9700-060-295, de fecha 25 de Abril de 2013, realizada por la ciudadana Experto Lurdeli Ramones; adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón.

3.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01355, de fecha 10 de Junio de 2013, practicada sobre el siguiente lugar: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR LAS PANELAS, CALLE EL SOL, ENTRE CALLES MILGROS Y CALLEJON SUCRE, CASA NUMERO 32, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

4.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIGNADA CON EL N° 9700-0217-SDC-0286, de fecha 25 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario Manuel Loyo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro.

5.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de fecha 25 de Abril de 2013, practicada por el FUNCIONARIO HECTOR FIGUEROA adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro.


DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE RAFAEL ARIAS MEDINA y RICHARD JOSE ARIAS MEDINA sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que no admitirían los hechos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ARIAS MEDINA y RICHARD JOSE ARIAS MEDINA adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acontecidos el 24 de Abril de 2013, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: EXTEMPORANEO EL ESCRITO DE DESCARGOS PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia 21° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ARIAS MEDINA y RICHARD JOSE ARIAS MEDINA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos JOSE RAFAEL ARIAS MEDINA y RICHARD JOSE ARIAS MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público. CUARTO: se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados. QUINTO: Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013).-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. ROALCI JIMENEZ