REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000157
ASUNTO : IP01-P-2013-000157

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ROALCI JIMENEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA (COMISIONADA PARA ACTUAR EN ESTE ASUNTO POR LA FISCALIA SUPERIOR EN VIRTUD DEL PLAN CONTRA EL RETARDO PROCESAL)
ACUSADOS: OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS y JOSE LEORNARDO CASTILLO SILIET
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ARNALDO LUGO y DIMAS RODRIGUEZ
VICTIMA: ELISA ANTONIA GUANIPA DUNO
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

CAPÍTULO I

En fecha 6 de Enero de 2013, fueron puestos a disposición de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, los ciudadanos OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha, luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, ello a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem para el ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS, en perjuicio de la ciudadana Elisa Guanipa y el Estado Venezolano.

Posteriormente en fecha 20 de Febrero de 2012 estando dentro del lapso legal cuando la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta escrito de ACUSACIÓN en contra de los imputados OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem para el ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS, en perjuicio de la ciudadana Elisa Guanipa y el Estado Venezolano.

Se realizó la audiencia en fecha 11 de Octubre de 2013, en el marco de la realización del Plan contra el Retardo Procesal llevado a cabo en la Sede de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, en virtud que los ciudadanos manifestaron tener 10 meses privados de libertad sin que la audiencia se haya podido realizar por lo que requerían la presencia de sus defensores y se llevara a cabo la audiencia, la Fiscalía Superior del Ministerio Público comisiona para la celebración de la audiencia a la Fiscal Judith Medina quien con tal carácter suscribe el acta respectiva, así mismo, se hizo un llamado a los defensores privados quienes acudieron igualmente, por lo que previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Comisionada del Ministerio Público, quien acuso a los ciudadanos OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem para el ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS, en perjuicio de la ciudadana Elisa Guanipa y el Estado Venezolano, ratificó la acusación en todas sus partes y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, pidió al Tribunal la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los imputados de marras, igualmente solicitó se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida judicial de privación de libertad exponiendo las razones de hecho y de derecho por los cuales considera acreditados los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que se mantienen los supuestos que dieron origen a su decreto, exponiendo la Fiscal que a su criterio los supuestos se ven reforzados con la admisión del acto conclusivo.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron que no querían declarar quedando identificados de la siguiente manera: JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.047.592, mayor de edad 24 años, estado Civil casado, nació en la ciudad de Coro, estado Falcón el día 02-10-88, profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción Octavo grado, y residenciado: Calle Milagro entre Sol y Nueva, sector Las Panelas, casa N° 79, a una cuadra de la cancha deportiva Mano Peche, en la esquina Inversiones Buche, Coro, estado Falcón, y OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS VENTURA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.048.398, mayor de edad 27 años, estado Civil casado, nació en la ciudad de Coro, estado Falcón el día 21-02-85, profesión u oficio Taxista, grado de instrucción Bachiller, y residenciado: Urb. Las Velitas, Bloque 23, apto 0206, Coro, estado Falcón.

Seguidamente los defensores en uso de su derecho de palabra expusieron: ABG. ARNALDO LUGO NAVARRO “Solicito el cambio de calificación de mi defendido a cómplice no necesario y se le otorgue una medida menos gravosa que permita que mi defendido se encuentre en libertad ya sea presentaciones ante el tribunal con la periodicidad que el Tribunal considere pertinente. Es todo”.

ABG. DIMAS RODRIGUEZ “Solicito el cambio de calificativo jurídico al de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, por cuanto mi defendido judicial por cuanto se consumo el delito como tal, como lo hace saber la representante del Ministerio Publico en su acusación ya que la victima en su denuncia manifestó que a pocos metros de la vivienda fueron aprehendidos los sujetos donde no lograron incautarle la cadena que supuestamente le fue sustraída, según las actuaciones policiales sólo se le incauto dos teléfonos celulares que son pertenecientes a los detenidos y un dinero en efectivo el cual perteneció al taxista Osmin Chirinos producto de su jornada laboral, en vista de esta situación solicito que se le cambie el calificativo en grado de tentativa ya que nunca se consumo en caso contrario solicito que sea acordada una medida menos gravosa ya que mi defendido judicial en varias oportunidades mi defendido judicial fue victima en la comunidad penitenciaria de heridas cortantes como constan en el expediente según informe del medico forense. Es todo”.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no. Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas policiales de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente los imputados participaron en ellos, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a unos tipos penales, establecidos en la ley. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y así se decide.-

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem para el ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS, en perjuicio de la ciudadana Elisa Guanipa y el Estado Venezolano. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La defensa privada solicita el cambio de calificación del delito en relación al ciudadano OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS, quien fue acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, argumenta la defensa que su defendido no es cooperador inmediato toda vez que la víctima señala que sólo una persona armada la despojó de sus pertenencias y observó que dicho ciudadano abordó un vehículo que al parecer lo estaba esperando, siendo ese otro ciudadanos presuntamente su defendido, ahora bien, asegura la defensa que la participación de su defendido podría ser encuadrada en una complicidad no necesaria, establecida en el artículo 84 del Código Penal, ya que de comprobarse lo expuesto por la víctima el ciudadano OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS prestó presuntamente auxilio al sujeto que momentos antes había despojado a la víctima de sus pertenencias, sin participar directamente en el hecho, situación que conllevaría a una rebaja de la pena.

Revisado como han sido las actas procesales se evidencia que efectivamente la presunta víctima e incluso el testigo presencial del hecho afirman que sólo un sujeto armado despojó a la presunta víctima de sus pertenencias y que el mismo al huir abordó un vehículo a pocos metros del sitio, lo que hace procedente en este caso, que ésta juzgadora considere que efectivamente la participación del ciudadano OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS sea en calidad de cómplice y no de cooperador inmediato tal como lo calificó la fiscalía, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, ajustado a derecho la solicitud planteada por la defensa y por ende cambia la calificación penal al ciudadano OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS por ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, Y así se decide.-

ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite PARCIALMENTE la acusación presentada contra los ciudadanos OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem para el ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS, en perjuicio de la ciudadana Elisa Guanipa y el Estado Venezolano.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
DOCUMENTALES

1. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0024 de fecha 05/01/2013 suscrita por los agentes ENDER VILLALOBOS y LEONARDO MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en el sitio del suceso: FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 73, UBICADA EN LA CALLE NORTE CON ESQUINA COLINA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-060-B-001 de fecha 05/01/2013 suscrito por el ciudadano CARLOS CHIRINOS experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro realizado a un (01) arma de fuego, tipo revólver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson” modelo 36, calibre .38 Special, fabricado en U.S.A. y a dos balas para arma de fuego calibre .38 Special de estructuras raso de plomo, de fuego central de las marcas CAVIN.

3.- ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-060-003 de fecha 05/01/2013 realizado por el DETECTIVE HECTOR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a diecisiete (17) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones NUEVE (09) DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLIVARES, SIETE (07) BILLETES DE VEINTE (20 Bsf) BOLIVARES Y UNO (01) DE DIEZ BOLIVARES, los cuales arrojaron ser AUTENTICOS.

4.- DICTAMEN PERICIAL Nº 005/13 de fecha 05/01/2013 suscrito por el ciudadano ANDRÉS PETIT adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro realizado a: UN VEHÍCULO MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, AÑO 2002, COLOR PLATA, TIPO SEDA, SERIAL DE MOTOR F8CV938795, SERIAL DE CARROCERÍA DESINCORPORADA, SERIAL DE COMPACTO KLA4M11BD2C777357 ORIGINAL, PLACAS GBY09E.

5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-0010 de fecha 05/01/2013 suscrito por el ciudadano JUAN LEAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro realizado a: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BESS COLOR NEGRO SERIAL IMEI 355661038058822 CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420007340191 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA. UN (01) TELEFONO MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO CON TECLAS DE COLOR ROJO, SERIAL IMEI: 012115002547810 CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804 320005 459485 CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA.

6.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-0032 de fecha 17/02/2013 suscrita por la funcionaria JENIFER ALBORNOZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro realizado a: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BESS COLOR NEGRO SERIAL IMEI 355661038058822 CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420007340191 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA. UN (01) TELEFONO MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO CON TECLAS DE COLOR ROJO, SERIAL IMEI: 012115002547810 CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804 320005 459485 CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA.

TESTIMONIALES
1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ENDER VILLALOBOS y LEONARDO MEDINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la inspección realizada en el sitio del suceso.
2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO EN BALISTICA CARLOS CHIRINOS.
3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO HECTOR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro.
4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ANDRES PETIT adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.
5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JUAN LEAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.
6.- TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA JENIFER ALBORNOZ, adscrita el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro.
7.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR AGREGADO JOSE SUAREZ, OFICIAL AGREGADO FRANKLIN GARCIA y OFICIAL JUAN RIVERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón.
8.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ELISA ANTONIO GUANIPA DUNO (VICTIMA).
9.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JORGE DURAN (TESTIGO PRESENCIAL).
CAPÍTULO III
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 311 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el ciudadano OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS, su deseo de admitir los hechos, y el ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, que no admitiría los hechos y su deseo de ir a Juicio.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar del acusado OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 del Código Penal, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso la aprehensión del acusado en el sitio del suceso, el señalamiento de la víctima por cuanto auxilió al ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET una vez que éste presuntamente la había despojado de alguna de sus pertenencias, la declaración del testigo y demás pruebas documentales; todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito antes dicho. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, en esta caso se aplica la atenuante prevista para el grado de participación prevista en el artículo 84 del Código Penal, siendo una rebaja de la mitad de la pena, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio para este delito es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES, y el artículo 375 que por la admisión de hechos se le rebajará de un tercio a la mitad, siendo el tercio 4 años y 6 meses, quedando la pena a imponer en NUEVE (9) AÑOS, restándole la rebaja por la calificación de cómplice no necesario, la pena a cumplir por el ciudadano OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS sería de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 11 DE ABRIL DE 2018, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 346 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

REVISION DE LA MEDIDA

En fecha 6 de Enero de 2013 este Tribunal decreta la medida judicial de privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el cual tiene asignada una pena que supera los diez años en su límite máximo para que operara la presunción legal de fuga tal y como lo establece la norma adjetiva penal. Más sin embargo se observa que ante el cambio de calificación adoptado por ésta instancia en la oportunidad de la audiencia preliminar por el delito de Robo Agravado en grado de cómplice no necesario, cambiando completamente las condiciones que pudieron dar origen a una medida de privación judicial preventiva de libertad tal como lo dictara éste Tribunal en esa fecha. Por lo que amparada en la facultad revisora establecida en el artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y autorizada por el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal para realizarlo en esta etapa procesal y en esta audiencia preliminar, considera quien aquí decide, que la finalidad del proceso puede ser satisfecha de aquí en adelante con una medida menos gravosa, una medida cautelar que sustituya la privación de libertad, no sin dejar de tomar en cuenta, el plan de descongestionamiento que a nivel nacional viene realizando el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario quien ha dejado sentado que la medida privativa de libertad no es la única medida existente para garantizar el proceso penal, aunado al hacinamiento que se vive en las cárceles venezolanas. Por todo lo antes dicho, ésta juzgadora sustituye y modifica la medida de privación de libertad y le impone al ciudadano OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS. Y así se decide.-

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano antes mencionado y plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Elisa Guanipa y el Estado Venezolano, por los hechos acontecidos el 5 de Enero Julio de 2013, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declaran temporáneos los escritos de descargo presentados por la defensa. Se declara sin lugar las excepciones opuestas. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de cambio de calificación presentada por la defensa del ciudadano OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada contra los ciudadanos OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem para el ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS, en perjuicio de la ciudadana Elisa Guanipa y el Estado Venezolano, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público. CUARTO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS SE CONDENA al mismo por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria. QUINTO: Se decreta LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme lo establece el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Elisa Guanipa y el Estado Venezolano. SEXTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Elisa Guanipa y el Estado Venezolano. SEPTIMO: Se revisa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano OSMIN ANGEL ALI CHIRINOS y en su lugar se impone la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación cada 30 días por ante esta sede Judicial. OCTAVO: Se decreta la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, y se ordena la APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO y su posterior remisión en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio y Ejecución respectivo. Se ordena oficiar a la Presidencia de éste Circuito para que realice la reproducción fotostática del presente asunto, por cuanto un ejemplar se va a los Tribunales de Ejecución. Se insta al secretario para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013).-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. ROALCI JIMENEZ