REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003754
ASUNTO : IP01-P-2013-003754

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ROALCI JIMENEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
IMPUTADO: (S): IRWIS YAMIL MEDINA MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICO PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO
VICTIMA: WILFRED LUGO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.


En fecha 12 de Agosto de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano IRWIS YAMIL MEDINA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se fijó Audiencia Preliminar y en fecha 11 de Octubre de 2013, se constituyó el Tribunal, en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón a los fines de realizar audiencia preliminar en virtud de que la presente audiencia se encontraba fijada para el día de JUEVES 24 DE OCTUBRE, sin embargo en el marco de la realización del PLAN CONTRA EL RETARDO PROCESAL (CAYAPITA) realizado en la sede de POLIFALCON-CORO, el imputado solicitó la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tiene 5 meses detenido, la cual efectivamente se realizó, estando debidamente representada la víctima por el Ministerio Público, y estando notificada.

En dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público ratifica plenamente la acusación presentada, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público.

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL suscrito en fecha 27 de junio de 2013 por los funcionarios SUPERVISOR OSIEL MIQUILENA, SUPERVISOR LUIS BUENO, OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA, OFICIAL AGREGADO JHON RAMIREZ, OFICIAL AGREGADO DARWIN PRADO, OFICIAL OSIRIS RIERA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón: “Siendo aproximadamente 06:00 horas de la tarde del día de hoy jueves 27 de junio del año en curso, me encontraba en la dirección de patrullaje motorizado, ubicado en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, en compañía de los funcionarios SUPERVISOR LUIS BUENO, (…), OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA, (…), OFICIAL AGREGADO JHON RAMIREZ (…), OFICIAL AGREGADO DARWIN PRADO (…). OFICIAL OSIRIS RIERA (…), momentos en el cual realizan el reporte vía radio fónica a través de la red de Emergencias 171 por parte del ciudadano OFICIAL 1 TEOFILO SANGRONIS (PMC), quien informa sobre un cuerpo en una canal ubicado entre calle Zamora (sic) y calle Urdaneta, adyacente al arco de la federación, Santa Ana de Coro del municipio Miranda del Estado Falcón, por lo que comisión adscrita a esta fuerza al mando del SUPERVISOR AGREGADO OSCAR COLINA, se traslada al lugar con la finalidad de verificar dicha información, reportando minutos más tarde que efectivamente en la referida dirección se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, acto seguido y transcurridos aproximadamente treinta (30) minutos, el funcionario: OFICIAL AGREGADO JHON RAMIREZ, recibe de manera confidencial vía telefónica una información sobre el presunto autor de este hecho, donde le manifiestan que el presunto homicida era conocido con el nombre de IWIS, quien presenta las siguientes características físicas de tez morena de mediana estatura de contextura delgada quien vestía para el momento jeans azul y franela de color negro y que además podía ser ubicado en el callejón JURADO entre avenida INDENPENDENCIA Y CALLE GARCÉS adyacente al Centro Comercial Costa Azul de esta ciudad, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal (referente a las diligencias Necesarias y Urgentes para la identificación de persona, autores y demás partícipes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), procedo en compañía de los funcionarios SUPERVISRO LUIS BUENO, OFICIAL AGREGADO OSWALDO MIQUILENA, OFICIAL AGREGADO JHON RAMIREZ, OFICIAL AGREGADO DARWIN PRADO, OFICIAL OSIRIS RIERA a bordos de las unidades motos signadas con las siglas M-460, M-475, M-477, M-444 y M-459, a trasladarnos hasta el lugar donde supuestamente se encontraba esta persona, donde al llegar logre visualizar a una persona con las mismas características alas aportadas por el colaborador, (…) procedo a informarle el motivo de nuestra presencia y al solicitarle su identificación personal esta persona manifestó ser y llamarse: IWIS YAMIL MEDINA MARTINEZ, de nacional Venezolana (…) Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 20.295.766, (…) seguidamente interrogue al pre descrito ciudadano sobre el hecho donde se encontró sin vida el cuerpo de una persona de sexo masculino en hecho ocurrido en un canal ubicado entre la calle Zamora y calle Urdaneta adyacente al arco de la Federación de esta ciudad, donde esta ciudadano, encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libre de coacción manifestó a viva voz ser el autor del referido hecho donde resultara muerto de sexo masculino antes mencionado y aun por identificar, asimismo este ciudadano manifestó sobre la ubicación exacta del arma blanca tipo cuchillo con que cometió el hecho, por lo que con las seguridades de los hechos nos hicimos acompañar del mismo hasta la mencionada dirección donde anteriormente fue ubicado el cuerpo sin vida, donde pudimos visualizar entre unos matorrales el arma incriminada tratándose de un (01) arma blanca tipo cuchillo de mesa, cacha envuelta con un material aparentemente tela, que a simple vista se observa restos hemáticos, acto seguido y en vista a esta situación le giré instrucciones al funcionario OFICIAL AGREGADO JHON RAMIREZ, para que procediera con la aprehensión definitiva del descrito ciudadano…”


ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En la audiencia preliminar la Defensora Pública Primera Abg. CARMARIS ROMERO expuso: “En conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se le imponga del procedimiento previsto en la norma y se le aplique la pena con la rebaja a que haya lugar. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 12 de Agosto de 2013. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta contra el ciudadano IRWIS YAMIL MEDINA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILFRED LUGO, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar el acusado IRWIS YAMIL MEDINA MARTINEZ, manifestó a viva voz su deseo de admitir los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado configurando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIOANL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, las declaraciones de los testigos, la necropsia de ley que indica que el ciudadano Wilfred Lugo falleció a consecuencia de asfixia mecánica por bronco aspiración, anemia aguda por ruptura de vasos carotideos y heridas por arma blanca, siendo el sujeto activo de las mismas el ciudadano IRWIS YAMIL MEDINA MARTINEZ, toda vez que ambos ciudadanos comenzaron a discutir y a forcejear con el arma blanca tipo cuchillo de cocina tipo sierra logrando el ciudadano acusado causarle al hoy occiso la muerte, configurándose el delito antes dicho. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, en este caso, para la aplicación de la pena no se aplicará el término medio al que se refiere el artículo 37 del Código Penal Venezolano, sino que se tomará el término inferior siendo en este caso de DOCE (12) AÑOS, y el artículo 375 que por la admisión de hechos se le rebajará de un tercio a la mitad, siendo el tercio 4 años, siendo la pena a cumplir por el ciudadano IRWIS YAMIL MEDINA MARTINEZ de OCHO (8) AÑOS más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 11 DE OCTUBRE DE 2021, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 346 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal adjetivo, en contra del ciudadano IRWIS YAMIL MEDINA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes. TERCERO: Vista la admisión de los hechos SE CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las ACCESORIAS DE LEY al ciudadano IWIS YASMIL MEDINA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 02-04-1988, 25 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en San José al lado de la agencia de loterías de parley desde la antena de digitel a dos cuadras hacia arriba, Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.295.766, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOANL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wilfred Lugo. CUARTO: Se ratifica la medida judicial de privación de libertad. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-.
JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. ROALCI JIMENEZ