REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002880
ASUNTO : IP01-P-2013-002880

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ROALCI JIMENEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA, FISCALIA CUARTA
ACUSADO: LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO.
DEFENSORES: ABG. ANGEL GARCIA RODRIGUEZ y JOSE ANGEL GARCIA ROJAS.-
DELITOS: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y ASOCIACION.

CAPÍTULO I

En fecha 20 de Mayo de 2013 el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha. Luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Eduardo Rivero, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 9 de la ley orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Piña Manuel.

En fecha 5 de Julio de 2013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Eduardo Rivero, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 9 de la ley orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Piña Manuel. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar la cual se difirió en dos oportunidades por la citación de las víctimas y por el abocamiento de la jueza suplente que con tal carácter suscribe la presente resolución, finalmente en fecha 11 de Octubre de 2013, en el marco de la realización del Plan contra el Retardo Procesal llevado a cabo en la Sede de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, se realizó la audiencia preliminar en virtud que el ciudadano manifestó tener 5 meses privado de libertad sin que la audiencia se haya podido realizar por lo que requerían la presencia de sus defensores y se llevara a cabo la audiencia, se hizo un llamado a los defensores privados quienes acudieron, así como la representación fiscal, por lo que previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Eduardo Rivero, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 9 de la ley orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Piña Manuel; ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestó el imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.351.953, soltero, alistado de la fuerza armada venezolana, Nacido en fecha 20-12-1993 y domiciliado Sector San Nicolás, calle Garcés con Millar, casa número 22-2 de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, manifestó NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa privada quien expuso: En cuanto al delito que se le esta imputando robo agravado en grado de cooperador inmediato mi defendido no tuvo en ningún momento alguna acción que le pueda configurar ese delito por cuanto el no tenía conocimiento de la acción que en ese momento emprendía el agente Adán Colina quien fue quien realmente realizó la acción, y se vio involucrado de manera inconsciente en el hecho, por lo que prácticamente el era víctima en ese momento, es por lo que ésta defensa solicita el cambio de calificación, por cuanto la defensa considera no existen elementos que evidencien un pronostico de condena por cuanto no se tipifica ningún delito, al igual que nos oponemos al delito de privación ilegitima de libertad ya que nuestro defendido no realizó ninguna conducta que e le pudiera reprochar, nos oponemos al delito de asociación por cuanto el no forma parte de ninguna asociación o banda para delinquir, no conoce a los demás participantes excepto al ciudadano Adán Colina con quien prestaba servicio militar. Es todo.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano Eduardo Rivero, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO PIÑA MANUEL. En el caso del robo agravado en grado de complicidad no necesaria, este Tribunal considera pertinente modificarla a NO NECESARIA; por cuanto la participación del ciudadano imputado fue más que todo de auxilio por cuanto tanto la víctima como el imputado mismo manifiesta que cuando los otros sujetos ingresaron al local a despojar a las víctimas de sus pertenencias él estaba en el carro y que de hecho el vehículo se había trancado y la llave la tenía el otro sujeto. Y así se decide.- Así como, también se encuentra acreditado, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadana LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO es autor o partícipe de dichos delitos Imputado por el Ministerio Público en sus contra, con fundamento en el acta policial de la cual se describe un procedimiento en flagrancia en virtud que se desprende de las denuncias presentadas una formulada por el ciudadano EDUARDO RIVERO que el ciudadano imputado presuntamente participo en los hechos denunciados cuando indicó que su persona se encontraba en una cola por la licorería Maxis por la Av. Sucre, esquina calle Buchivacoa y fue abordado por dos sujetos: uno de estatura alta, blanco vestido con un short de color blanco y rojo y una chaqueta de UNEFA, y otro moreno, estatura baja, vestido con jean negro y franela de color gris, le abrieron la puerta del carro, se montaron y lo amenazaron para que cooperara por que necesitaban el vehículo a fin de cometer un hecho delictivo, indicándole que pasaran buscando a otros dos ciudadanos que los acompañarían a cometer un presunto Robo. Luego de ello dicho ciudadano (victima) fue sometido y encerrado en la maletera del carro a efecto que los delincuentes pudieran cometer el hecho delictivo. Dicha situación fue corroborada y afianzada por la denuncia presentada por el ciudadano MANUEL PIÑA cuando indicó que el se encontraba en la misma fecha y hora en que ocurrieron los hechos denunciados por aquel en el ESTABLECIMIENTO POLLO LA REDOMA, y que llegaron dos ciudadanos uno vestido con una chaqueta blanca de UNEFA, (DESCRIPCIÓN QUE COINCIDE CON LA APORTADA POR EL CIUDADANO EDUARDO RIVERO, COMO LA VESTIMENTA DE UNO DE LOS CIUDADANOS QUE LO ABORDÓ EN SU VEHÍCULO) y otro vestido de franela de color verde de tez moreno, quienes bajo amenaza le requirieron a dicho ciudadano la entrega del dinero de la caja. Luego que presuntamente los delincuentes salieron del lugar en el cual cometieron el robo, la víctima en su denuncia manifestó haber alertado a los clientes quienes observaron que los ciudadanos se montaron en un carro plateado (descrito por el primer denunciante como el color del carro en el cual se encontraba transitando al momento de ser abordado por los presuntos autores del hecho y en el cual lo tenían sometido en la maletera) Así mismo de las denuncias se desprende, así como lo manifestado por el testigo presencial de los hechos que uno de los ciudadanos es decir el imputado en el presente asunto, se quedó encerrado en el carro plateado, toda vez, que los seguros del mismo se bajaron y se activó la alarma del vehículo, indicando el ciudadano EDUARDO RIVERO, en su denuncia que el ciudadano que se quedó en el vehículo decía: no se te ocurra hablar” “CHAMO DAME LA CLAVE DEL CARRO PORQUE COMO NOS VAMOS A IR, AQUÍ NOS MORIMOS LOS DOS, y luego que llegara gente de la comunidad golpeando el carro el mismo ciudadano que se encontraba en la parte de atrás decía: “yo no se nada a mi me trajeron secuestrado y obligado” situación esta que es corroborada igualmente con el Acta Policial de Aprehensión la cual indica las circunstancias de tiempo modo y lugar como aprehendieron a dicho imputado, motivo por el cual esta Juzgadora considera que presuntamente el imputado LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO, ha participado en los hechos imputados por el Ministerio Público.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano Eduardo Rivero, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO PIÑA MANUEL.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
EXPERTOS:

1.- Declaración en calidad de Experto de los Detectives KENYERVER QUIJADA y JUAN ARRAEZ, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, quienes en fecha 19-05-13, practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 01070.

2.- Declaración en calidad de Experto de los Funcionarios Detective KENYERVER QUIJADA y JUAN ARRAEZ, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, quienes en fecha 19-05-13, practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01073.

3.- Declaración en calidad de Experto del Detective ARIAS LUIS, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, quien en fecha 19-05-13, practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 242.

4.- Declaración en calidad del Detective Agregado JOSE CHIRINOS, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, quienes en fecha 19-05-13, practicó DICTAMEN PERICIAL Nº 386-13.

5.- Declaración en calidad de Experto del Detective KENYERVER QUIJADA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, quienes en fecha 19-05-13, practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL SIN NUMERO.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración de los ciudadanos funcionarios OFICIAL JEFE FARFAN JOSE, OFICIAL AGREGADO LEAL IBRAHIM y OFICIALES EDUMI ACOSTA y MARTINEZ JOSE, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

1.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano EDUARDO JOSE RIVERO JIMENEZ, (datos en reserva del Ministerio Público).

2.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano MANUEL JOSE PIÑA, (datos en reserva del Ministerio Público.

3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano FULVIO CHIRINOS, (datos en reserva del Ministerio Público

DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 01070
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01073
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 242
4.-DICTAMEN PERICIAL Nº 386-13.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL SIN NÚMERO.


DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que no admitirían los hechos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano Eduardo Rivero, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO PIÑA MANUEL; por los hechos acontecidos en fecha 18 de Mayo de 2013, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. SEGUNDO: se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia 4° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano Eduardo Rivero, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO PIÑA MANUEL. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público. CUARTO: se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado. QUINTO: Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los treinta (30) día del mes de Julio de dos mil Trece (2013).-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. ROALCI JIMENEZ