REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007063
ASUNTO : IP01-P-2013-007063

ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público en esta misma fecha, por encontrarse este Tribunal en funciones de guardia, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.508.059, apodado “Oswaldito”. El Ministerio Público imputa al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, según investigación N° 11F4-281-2012, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevaron a requerir Orden de aprehensión. En tal sentido se observa:
En el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en relación al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.508.059, apodado “Oswaldito”, ha acreditado la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”


La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, que presuntamente ocurriera el día 14 de Mayo de 2012, según se evidencia en el CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 15-05-2012, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Miranda quien deja constancia que dicho ciudadano falleció a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCECEFALICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO; además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14/05/13, suscrita por el Funcionario Agente de investigación ANGEL MAVAREZ adscrito al área de Investigaciones de los delitos Contra La Vida y la Integridad Psicofísica de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro, en la cual deja constancia de las diligencias realizadas en el expediente K- K-12-0217-000948, por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS…

2.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 14/05/13, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I EGNIS NAVARRO, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de las diligencias realizadas en las actas procesales signadas con el numero K-12-0217-00948, por el delito CONTRA LAS PERSONAS.

3.- ACTA DE INSPECCION Nº 0941 de fecha 14/05/13, suscrita por los funcionarios JAIRO GARCIA y EGNIS NAVARRO, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en la siguiente dirección: PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE TITO SALAS CON CALLE PARAISO, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON, en la cual dejan constancia de la diligencia efectuada, relacionada con el expediente K-12-0217-00948.

4.- ACTA DE INSPECCION Nº 0942 de fecha 14/05/13, suscrita por los funcionarios JAIRO GARCIA y EGNIS NAVARRO, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en la siguiente dirección: MORGUE DE LA SEDE DEL C.I.C.P.C, CORO, UBICADA EN EL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON en la cual dejan constancia de la diligencia efectuada, relacionada con el expediente K-12-0217-00948.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario JUAN LEAL, adscrito al C.I.C.P.C, Coro del Estado Falcón, quien deja constancia de las siguientes evidencias:1.-UNA PLANILLA TIPO R-17 CON IMPRESIONES DE HUELLAS DACTILARES PERTENECIENTES AL CADAVER CON EL NOMBRE DE: LEOBALDO ANTONIO C.I V.11.476.949, lo cual fue colectado en los hechos que se investigan.

6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, nro. 084 suscrita por el funcionario JAIRO GARCIA, adscrito al C.I.C.P.C, Coro del Estado Falcón, quien deja constancia de las siguientes evidencias: 1.- UN(01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTO ORIGEN HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADOS EN EL SITIO DE SUCESO, UN(01) SEGMENTO DE GASA , IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTO ORIGEN HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO AL CADAVER DE LA VICTIMA EN LA MORGUE DEL C.I.C.P.C CORO, UN(01) PANTALON JEAN, COLOR AZUL, MARCA RANGER, TALLA 34, UNA (01) PRENDA DE VESTIR DEL TIPO CAMISA A CUADROS DE COLORES GRIS Y BLANCO , MARCA KEMINTON, TALLA L, lo cual fue colectado en los hechos que se investigan.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO, e IONES NITRATOS y NITRITOS N° 9700-060-286, de fecha 23 de Mayo de 2013, suscrita por la INSPECTORA JAIZOMAR VARGAS y LOS AGENTES ROHANNY MORALES y DANILO CHOLES expertos adscritos al departamento de Criminalística de la delegación del CICPC-coro, realizada a las muestras que guardan relación con el caso que se investiga.

8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nro. 083, suscrita por el funcionario JUAN LEAL, adscrito al C.I.C.P.C, Coro del Estado Falcón, quien deja constancia de las siguientes evidencias: 1. Un (1) Proyectil, lo cual fue colectado en los hechos que se investiga.

9.- CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 15-05-2012, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Miranda, Estado Falcón, del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA , quien deja constancia que dicho ciudadano falleció a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCECEFALICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO…

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de mayo de 2012, de la ciudadana ALICIA MARIA ZARRAGA, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y no tener impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy como a las 2:00 horas de la madrugada llega a mi casa la suegra de mi hijo toda desesperada y me dice que saliera que a Golwins le habían dado un tiro en la cabeza.

11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de mayo del 2012, de la ciudadana YELETZA JOSEFINA DIAZ, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y no tener impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: “ Resulta que el día 14-05-2012, en horas de la madrugada en momento que me encontraba en mi residencia ubicada en el parcelamiento cruz verde, calle Benedicto García con callejón paraíso, descansando escuche un alboroto en las afueras de mi casa, cuando me asomo veo a varias personas en la esquina de calle , cuando salgo y me acerco a ver lo que había pasado, escucho a los vecinos que me decían que a GOLWIS lo habían matado.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de junio del 2012, de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MANZANILLA ZARRAGA, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y no tener impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: Vengo a esta sede ya que el día 14-05-2012, como a la 01:00 de la mañana iba pasando en un taxi por la calle tito salas parcelamiento cruz verde y vi a mi hermano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA hablando con un muchacho de nombre MANUEL.

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto del 2012, del ciudadano MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y no tener impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone: Resulta que el día 14-05-2012, me encontraba con yolvys en la esquina de la calle Benedicto García del barrio cruz verde , era como la una de la mañana estábamos conversando y yo decidí ir a comprar un cigarro y YORVIS se fue a parar hacia la esquina de la calle Tito salas con calle paraíso, cuando iba caminando a comprar el cigarro escuche un disparo me regrese a ver y observe a OSWALDITO y ALI que iban en una moto,, llegue hasta la esquina y observe que estaba YORVIS estaba tirado en el suelo con un disparo en la cabeza.

14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, 9700-060-B-337 de fecha 14/08/2012, suscrita por el funcionario CARLOS CHIRINOS, experto Balística, designado para practica de Reconocimiento Técnico quien deja constancia de la práctica de a Un (01) proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38 special y/o 357 Mágnum, relacionada a los hechos que se investigan.

15.- INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY N° 1489, de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por el Experto Profesional V Dr. Alexis Zárraga, donde certifica como causa directa de muerte del ciudadana GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

Señala igualmente la Fiscalía en la presente solicitud de Orden de Aprehensión, los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados los cuales son: ”En fecha 14 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se encontraban el hoy occiso GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA en compañía del ciudadano MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO conversando en la esquina de la calle Benedicto García del barrio Cruz Verde y como a la una de la mañana (1:00am) el ciudadano MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO deicidio ir a comprar un cigarro y el hoy occiso GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA se traslado a la esquina de la calle tito salas con calle paraíso es cuando OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, en compañía de un adolescente a bordo de una moto sin mediar palabra y actuando sobreseguro le disparo en la cabeza causándole la muerte y huyendo del lugar.

Acción esta que, considera esta representación fiscal, lo hace presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA; el testigo presencial del hecho manifestó en su entrevista: “Resulta que el día 14-05-2012, me encontraba con yolvys en la esquina de la calle Benedicto García del barrio cruz verde , era como la una de la mañana estábamos conversando y yo decidí ir a comprar un cigarro y YORVIS se fue a parar hacia la esquina de la calle Tito salas con calle paraíso, cuando iba caminando a comprar el cigarro escuche un disparo me regrese a ver y observe a OSWALDITO y ALI que iban en una moto, llegue hasta la esquina y observe que estaba YORVIS estaba tirado en el suelo con un disparo en la cabeza… Existe por parte de éste testigo presencial el señalamiento expreso de la persona que el vio siendo el hoy requerido por el Ministerio Público…

Y finalmente también está acreditado;
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.508.059, apodado “Oswaldito”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROALCI JIMENEZ