REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007041
ASUNTO : IP01-P-2013-007041
ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la ABG. EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público en fecha 18 de Octubre de 2013, por encontrarse este Tribunal en funciones de guardia, en contra del ciudadano GREGORI JOSE CHIQUITO, titular de la cedula de identidad N° V-26.110.816, mayor de edad, nacido en fecha 02-09-1.982, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Cástulo Mármol Ferrer, calle principal, casa sin número de éste Ciudad de Coro, Estado Falcón. El Ministerio Público imputa al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL EDUARDO DAVILA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENDRY ENRIQUE DAAL y DITMAR SEGUNDO ZARRAGA MEDINA según investigación N° 11DDC-F3-00828-12, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por la Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevaron a requerir Orden de aprehensión.
En el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:
“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en relación al ciudadano GREGORI JOSE CHIQUITO, titular de la cedula de identidad N° V-26.110.816, ha acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL EDUARDO DAVILA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENDRY ENRIQUE DAAL y DITMAR SEGUNDO ZARRAGA MEDINA según investigación N° 11DDC-F3-00828-12, dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano MICHAEL EDUARDO DAVILA, que ocurriera el día 30 de Noviembre de 2012, según se evidencia en la NECROPSIA DE LEY N° 3383, de fecha 13-12-2012, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. Alexis Zárraga adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro quien deja constancia que dicho ciudadano falleció a consecuencia de ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL, TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO; así mismo, las lesiones sufridas por los ciudadanos ENDRY ENRIQUE DAAL y DITMAR SEGUNDO ZARRAGA MEDINA constan en los respectivos Informe de Experticia Médico-Legal donde el médico certifica las lesiones producidas por arma de fuego, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 30-11-2012 por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN JOSÉ NOGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Universitario Doctor Alfredo Van Grieken, ubicado en la Avenida El tenis, Municipio Miranda del Estado Falcón, habían ingresado tres personas de sexo masculino, con heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo uno de ellos, no aportando más detalles al respecto.
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 30-11-2012 por el funcionario AGENTES EGNIS NAVARRO, JOSE NOGUERA, ENDER VILLALOBOS Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia de que se trasladaron hacia el Hospital General Doctor Alfredo Van Grieken, de esta ciudad, a fin de efectuar la inspección técnica y levantamiento del cadáver, así como todas las diligencias que conduzcan al total esclarecimiento del presente hecho, una vez presentes en el lugar verificaron la identificación de las victimas MICHAEL EDUARDO DÁVILA MEDINA (occiso), titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.516, ENDRY ENRIQUE DAAL VEROES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.878.663 y DITMAR SEGUNDO ZÁRRAGA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.112.589, seguidamente se les libro boleta de citación a fin de que comparecieran por ante la sede de ese despacho a fin de rendir entrevista en relación a los hechos, así mismo se trasladaron hacia la morgue referido centro asistencial y procedieron a realizar la correspondiente inspección técnica al cadáver, una vez culminada la inspección y fijación fotográfica, trasladaron el mismo hacia la morgue de ese despacho a fin de practicarle la respectiva Necropsia de Ley, luego fueron abordados por un ciudadano quien quedo identificado como LAIDERKES ANTONIO MEDINA BUSTAMENTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.735.294, manifestando ser tío del hoy occiso, por lo que le solicitaron acompañar a la comisión, posteriormente se retiraron del lugar, trasladándose hacia el sitio del suceso a fin de realizar inspección técnica en el mismo, donde lograron observar sobre la superficie del suelo diecinueve (19) conchas de balas calibre 9mm, percutidas, un (01) proyectil, de color dorado y varias manchas de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, realizando la respectiva inspección, fijando fotográficamente y colectando las evidencias de rigor, a los fines de que le sean practicadas las experticias de rigor.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03074, suscrita en fecha 30-11-2012 por el funcionario AGENTES EGNIS NAVARRO, JOSE NOGUERA, ENDER VILLALOBOS Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…AUTOLAVADO UBICADO EN LA CALLE JOSÉ MARÍA VARGAS, ENTRE CALLEJÓN COLOMBIA Y CALLE ECUADOR, SECTOR LA CAÑADA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 30-11-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…DOS (02) CONCHAS PERCUTIDAS, MARCA CAVIM, CALIBRE 9MM, IDENTIFICADAS CON EL TESTIGO NUMÉRICO 1, UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, MARCA CAVIM, CALIBRE 9MM, IDENTIFICADAS CON EL TESTIGO NUMÉRICO 2, UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, MARCA CAVIM, CALIBRE 9MM, Y UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, IDENTIFICADAS CON EL TESTIGO NUMÉRICO 3, UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, MARCA LUGER, CALIBRE 9MM, IDENTIFICADA CON EL TESTIGO NUMÉRICO 4, DOS (02) CONCHAS PERCUTIDAS, MARCA NNY-88, CALIBRE 9MM, IDENTIFICADAS CON EL TESTIGO NUMÉRICO 5, UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, MARCA CAVIM, CALIBRE 9MM, IDENTIFICADAS CON EL TESTIGO NUMÉRICO 6, UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, MARCA 311, CALIBRE 9MM, Y UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, MARCA CAVIM, CALIBRE 9 MM, IDENTIFICADAS CON EL TESTIGO NUMÉRICO 7, UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, MARCA NNY-88, CALIBRE 9MM, Y UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, MARCA 11, CALIBRE 9MM, IDENTIFICADAS CON EL TESTIGO NUMÉRICO 8, DOS (02) CONCHAS PERCUTIDAS, MARCA NNY-88, CALIBRE 9MM, IDENTIFICADAS CON EL TESTIGO NUMÉRICO 9, DOS (02) CONCHAS PERCUTIDAS, MARCA NNY-88, CALIBRE 9MM, IDENTIFICADAS CON EL TESTIGO NUMÉRICO 10, UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, MARCA NNY-88, CALIBRE 9MM, Y UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, MARCA 311, CALIBRE 9MM, IDENTIFICADAS CON EL TESTIGO NUMÉRICO 11, UN (01) PROYECTIL BLINDADO, COLOR BRONCE, IDENTIFICADO CON EL TESTIGO NUMÉRICO 13…”.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01450, suscrita en fecha 30-11-2012 por el funcionario AGENTES EGNIS NAVARRO, JOSE NOGUERA, ENDER VILLALOBOS Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO ALFREDO VAN GRIEKEN, UBICADO EN LA AVENIDA SANTA ROSA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 30-11-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UNA (01) PLANILLA R-17, CON IMPRESIONES DACTILARES TOMADAS DEL CUERPO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE MICHAEL EDUARDO DÁVILA MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 25.370.516…”.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 30-11-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UNA (01) FRANELILLA DE COLOR BLANCO, SIN TALLA NI MARCA APARENTE, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO CON ASPECTO DE PRESUNTA SUSTANCIA HEMÁTICA, UN (01) SHORT BLANCO CON CUADROS DE COLOR GRIS, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO CON ASPECTO DE PRESUNTA SUSTANCIA HEMTÁTICA, UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO CON ASPECTO DE PRESUNTA SUSTANCIA HEMÁTICA, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 12, UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO CON ASPECTO DE PRESUNTA SUSTANCIA HEMÁTICA, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 14 Y UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO EN UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, CON ASPECTO HEMATICO, COLECTADO DEL CUERPO SIN VIDA DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE MICHAEL EDUARDO DÁVILA MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.370.516…”.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 30-11-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano LAIDERKES ANTONIO MEDINA BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.735.294, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo estaba en la casa y me dijeron que le habían disparado a mi sobrino de nombre MICHAEL DAVILA entonces cuando yo llego al lugar donde estaba tirado en el piso, por lo que lo recojo y lo monto al camión y lo llevo hasta el hospital y momentos después sale un médico dice que un sobrino había llegado sin signos vitales. Es todo…”.
9.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 07-12-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano ENDRY ENRIQUE DAAL VEROES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.878.663, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día viernes 30-11-2012, en horas de la noche, me encontraba en mi auto lavado, ubicado en el sector La Cañada, en compañía de mi cuñado de nombre JORGE NAVARRO, mi vecino de nombre LEVIS DANIEL, mi amigo MICHAEL DÁVILA, un muchacho de nombre DITMAR ZÁRRAGA, que trabaja conmigo en el auto lavado, estábamos conversando y recogiendo los implementos de trabajo, luego llegaron dos chamos, portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar, yo salgo corriendo para la casa de mi papá que queda en la parte de atrás del auto lavado en ese momento recibí dos disparos, luego que pasó todo, salgo de la casa de mi papá y veo tirado en el piso a MICHAEL DÁVILA, por lo que mi cuñado llevo a DITMAR ZARRAGA y a mí, en una moto hasta la calle principal de la Cañada, donde llego mi papá de nombre MARCELINO DAAL, quien venía en su carro, nos montaron para llevarnos para el hospital de Coro, cuando estaba en el hospital, llego MICHAEL DAVILA, quien ya estaba muerto. Es todo…”.
10.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 07-12-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano DITMAR SEGUNDO ZÁRRAGA MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.112.589, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día viernes 30-11-2012, en horas de la noche, momentos que me encontraba en el auto lavado ubicado en la calle José María Vargas, del sector La Cañada, en compañía de ENDRY ENRIQUE, luego llegó MICHAEL en su moto y se detuvo con nosotros, en eso pasaron dos tipos caminando, uno de ellos era el COCHI, el otro sujeto no lo conozco, luego estos dos sujetos se regresaron metiéndose en el auto lavado haciendo tiros y yo me tiré en el piso y recibí un disparo, cuando salgo ya los sujetos se habían ido y estaba MICHAEL en el suelo muerto y ENDRY ENRIQUEZ herido, luego llego el cuñado de ENDRY y nos llevó al hospital. Es todo…”.
11.-INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO – LEGAL Nº 0078 suscrito en fecha 07-12-2012, por el DR. ADRIÁN JIMÉNEZ, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano DITMAR SEGUNDO ZÁRRAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.112.589, el cual arrojó como resultado lo siguiente: “…ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES, TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS SALVO COMPLICACIONES, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 15 DÍAS SALVO COMPLICACIONES, AMERITO ASISTENCIA MÉDICA, CARÁCTER: LESIÓN DE CARÁCTER MODERADA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO…”.
12.-INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO – LEGAL Nº 3339 suscrito en fecha 10-12-2012, por el DR. ADRIÁN JIMÉNEZ, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano ENDRY ENRIQUE DAAL VEROES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.878.663, el cual arrojó como resultado lo siguiente: “…ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES GENERALES, CON LESIÓN PRIDUCIDA POR ARMA DE FUEGO, SE SUGIERE NUEVO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL EN 30 DÍAS A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO, YA QUE PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO ES IMPOSIBLE DETERMINAR TRAYECTORIA DEL PROYECTIL Y SI EXISTEN LESIONES ÓSEAS POR RX DE MALA CALIDAD…”.
13.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-060-B-584, suscrita en fecha 10-12-2012, por el funcionario AGENTE CARLOS CHIRINOS, Experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a las siguientes evidencias: “…OCHO (08) CONCHAS, MARCA NNY, CALIBRE 9MM, SEIS (06) CONCHAS MARCA CAVIM, CALIBRE 9MM, CUATRO (04) CONCHAS, MARCA 311 08, CALIBRE 9MM, UNA (01) CONCHA, MARCA P P U, CALIBRE 9 MM, UN (01) PROYECTIL CALIBRE 9MM…”.
14.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 12-12-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano JORGE EDIXON NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.103.933, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día viernes 30-11-2012, en horas de la noche, momentos que me encontraba en la casa de mi mujer ubicada en la parte de atrás del auto lavado, en compañía de un vecino de nombre NIEL, en eso escucho varios disparos y veo corriendo a mi cuñado de nombre ENDRI y su ayudante de nombre DITMAR heridas y me dice que corra, yo entro a la casa, como a los cinco minutos salgo y veo a MICHAEL, tirado en el suelo lleno de sangre, luego se llevaron a mi cuñado y su ayudante al hospital del Coro. Es todo…”.
15.-INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 3383, de fecha 13-12-2012, suscrita por el DR. ALEXIS ZÁRRAGA, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL EDUARDO DÁVILA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V – 25.370.516, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL, TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
16.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 06-02-2013 por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA Y MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que en momentos que se trasladaron hacia el Sector la Cañada, calle José María Vargas, Municipio Miranda de este Estado, pudieron tener conocimiento por medio de una persona que por temor a futuras represalias en su contra, se negó rotundamente a suministrar sus datos filiatorios, manifestó que un sujeto que responde al nombre GREGORI CHIQUITO, apodado EL COCHI, en compañía de otro sujeto que se desconoce de su identificación, fueron los autores del presente hecho, así mismo que ambos ciudadanos para el momento del hecho utilizaban dos armas de fuego tipo pistola calibre 9 milímetro, de igual forma le fueron a dar muerte al ciudadano MICHAEL DAVILA, por cuanto el mismo llevo y ayudo a escapar al sujetos autor del hecho donde resultara fallecido un ciudadano de nombre LORENZO ANTONIO, apodado EL NEGRO, quien se encargaba de la distribución de sustancia ilícita en el sector, de igual forma se tuvieron conocimiento que una adolescente de nombre INGRID DAAL, había comentado en el sector que se encontraba presente para el momento del hecho.
17.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 06-02-2013 por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA Y MARIO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que tuvieron conocimiento que resulto detenido un ciudadano de nombre GREGORI JOSE CHIQUITO CHIQUITO, apodado EL COCHI, quien aparece mencionado como autor del presente hecho donde falleció MICHAEL EDUARDO DÁVILA MEDINA y como lesionados los ciudadanos ENDRY ENRRIQUE DAAL VEROES Y DITMAR SEGUNDO ZARRAGA MEDINA, así mismo había sido detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 20-01-2013, logrando constatar que efectivamente fue aperturado el expediente signado con la nomenclatura K-13-0217-00106, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde resultaron detenidos los ciudadanos GREGORI JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.110.816 y LEONARDO JOSÉ ACOSTA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.178.618, por cuanto había despojado a un ciudadano de su teléfono celular y dinero en efectivo.
18.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICA, GRUPO SANGUÍNEO Nº 9700-060-605 suscrita en fecha 10-03-2013, por la funcionaria Experto Profesional II LCDA. EN BIOANÁLIS MÓNICA SANGRONIS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “….MUESTRA 1: UNA (01) FRANELILLA, COLOR BLANCO, DONDE SE LEE SPORT WEAR TALLA L/G; MUESTRA 2: UNA (01) BERMUDA, COLORES AZUL, GRIS Y MARRÓN, ETIQUETA INTERNA DONDE SE LEE AEROPOSTALE, TALLA 42…”, la cual arrojó como resultado lo siguiente: Las sustancias presentes en la superficie de las muestras suministradas es de naturaleza HEMÁTICA perteneciente a la ESPECIE HUMANA y perteneciente al Grupo O.
19.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 10-03-2013 por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN II DARWIN TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se presentó por ante ese despacho el ciudadano LAIDERKES ANTONIO MEDINA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.753.294, manifestando ser el tío del hoy occiso, consignando copias fotostáticas del Acta de Defunción y Enterramiento de quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL EDUARDO DÁVILA MEDINA (occiso), titular de la cédula de identidad Nº V- 25.370.516.
20.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 10-03-2013 por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN II DARWIN TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se trasladaron hacia el sector La Cañada, calle José María Vargas, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y citar, al ciudadano LEVIS DANIEL, quien funge como testigo en la presente investigación, donde una vez presentes se entrevistaron con un ciudadano quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como LEVI DANIEL GARCÍA TAMBO, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.927.023, a quien le libraron boleta de citación a los fines de que compareciera por ante el despacho para ser entrevistado con relación al hecho que se investiga.
21.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 11-03-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano LEVI DANIEL GARCÍA TAMBO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.927.023, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día viernes 30-11-2012, en horas de la noche, me encontraba frente de mi casa que estaba dibujando una letra a un amigo cuando de pronto llegaron unos sujetos desconocidos portando arma de fuego y le efectuaron muchos disparos a unos ciudadanos que se encontraban en el auto lavado que está al lado de mi casa, por lo que salí corriendo con mis hijos para el interior de mi residencia, luego me entere que hubo un muerto y unos lesionados. Es todo…”.
22.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 14-03-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano INGRID GREGORIA DAAL VEROES, titular de la cédula de identidad Nº v- 26.084.881, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día viernes 30-11-2012, en horas de la noche, me encontraba en mi casa desde el lado de adentro hablando con un amigo de nombre Maikel Eduardo, quien estaba del lado afuera de la casa, luego me dirigí al lavaplatos y escuché varios disparos me tiré debajo del lavaplatos, luego que pasó todo salí y Maikel ya estaba tirado en el suelo muerto y mi tío renombre Endry Enrique Daal, estaba herido igual que un amigo de nombre Ditmar Zárraga Medina. Es todo…”.
23.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 15-03-2013 por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN II DARWIN TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se trasladaron hacia el Departamento de Medicatura Forense, con la finalidad de recabar proyectil extraído del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL EDUARDO DÁVILA MEDINA (Occiso), titular de la cédula de identidad Nº V- 25.370.516, por lo que una vez presente en la referida sala sostuvo entrevista con el médico Anatomopatólogo ALEXIS ZARRAGA quien le hizo entrega con su respectiva cadena de custodia de Tres (03) proyectiles, y tres (03) Esquirlas, que fueron sustraídas del cadáver, a los fines de que le sean practicadas las experticias correspondientes.
24.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 23, suscrita en fecha 30-11-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…TRES (03) PROYECTILES Y TRES (03) ESQUIRLAS…”.
25.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-060-B-141, suscrita en fecha 27-03-2013, por el funcionario AGENTE CARLOS CHIRINOS, Experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a las siguientes evidencias: “…DOS (02) PROYECTILES CALIBRE 9MM, UN (01) PROYECTIL CALIBRE 9MM, UN (01) FRAGMENTO DE BLINDAJE Y DOS (02) FRAGMENTOS DE NÚCLEO…”.
Señala igualmente la Fiscalía en la presente solicitud de Orden de Aprehensión, los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados los cuales son: ”El día 30-11-2012, en un auto lavado que se encuentra ubicado específicamente en la calle José María Vargas, entre callejón Colombia y calle Ecuador, del sector La Cañada, de esta ciudad cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos JORGE NAVARRO, LEVI DANIEL GARCÍA TAMBO, DITMAR SEGUNDO ZÁRRAGA MEDINA, ENDRY ENRIQUE DAAL VEROES y MICHAEL EDUARDO DÁVILA MEDINA, fue cuando llegó el ciudadano GREGORI JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO en compañía de otro sujeto aún por identificar y apodado como el “NENE”, portando dos armas de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, y sin mediar palabras comenzaron a disparar logrando herir a los ciudadanos ENDRY ENRIQUE DAAL VEROES a quien le propinaron dos disparos uno a la altura de la rodilla y otro en la planta del pié y al ciudadano DITMAR SEGUNDO ZÁRRAGA MEDINA quien resultó lesionado en la pierna derecha, así mismo le propinaron varios disparos al ciudadano MICHAEL EDUARDO DÁVILA MEDINA, logrando darle muerte y falleciendo a consecuencia de ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL Y TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.
Acción esta que, considera esta representación fiscal, lo hace presuntamente responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL EDUARDO DAVILA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENDRY ENRIQUE DAAL y DITMAR SEGUNDO ZARRAGA MEDINA según investigación N° 11DDC-F3-00828-12; así mismo el testigo-víctima DITMAR SEGUNDO ZÁRRAGA MEDINA, manifestó en su entrevista: “…el día viernes 30-11-2012, en horas de la noche, momentos que me encontraba en el auto lavado ubicado en la calle José María Vargas, del sector La Cañada, en compañía de ENDRY ENRIQUE, luego llegó MICHAEL en su moto y se detuvo con nosotros, en eso pasaron dos tipos caminando, uno de ellos era el COCHI, el otro sujeto no lo conozco, luego estos dos sujetos se regresaron metiéndose en el auto lavado haciendo tiros y yo me tiré en el piso y recibí un disparo, cuando salgo ya los sujetos se habían ido y estaba MICHAEL en el suelo muerto y ENDRY ENRIQUEZ herido, luego llego el cuñado de ENDRY y nos llevó al hospital. Es todo
Y finalmente también está acreditado;
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano GREGORI JOSE CHIQUITO, titular de la cedula de identidad N° V-26.110.816, mayor de edad, nacido en fecha 02-09-1.982, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Cástulo Mármol Ferrer, calle principal, casa sin número de éste Ciudad de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de MICHAEL EDUARDO DAVILA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ENDRY ENRIQUE DAAL y DITMAR SEGUNDO ZARRAGA MEDINA según investigación N° 11DDC-F3-00828-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión remitiéndose a la División de Captura del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, así mismo remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO