REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007043
ASUNTO : IP01-P-2013-007043

ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la ABG. EDGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público en fecha 18 de Octubre de 2013, por encontrarse este Tribunal en funciones de guardia, en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.067.205, mayor de edad, nacido en fecha 02-09-1.982, soltero, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Alí Primera entre calles Colombia y calle El Sur, casa sin número, de ésta Ciudad de Coro, Estado Falcón. El Ministerio Público imputa al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GREULYS JOSE SILVA CHIRINOS, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVES FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHON JADER LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por la Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevaron a requerir Orden de aprehensión.

En el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en relación al ciudadano ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.067.205, ha acreditado la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GREULYS JOSE SILVA CHIRINOS, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVES FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHON JADER LUGO, dichos artículos establecen lo siguiente:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…

Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión uno a cuatro años.

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano GREULYS JOSE SILVA CHIRINOS, que ocurriera el día 29 de Diciembre de 2012, según se evidencia en la NECROPSIA DE LEY N° 0049, de fecha 07-01-2013, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. Alexis Zárraga adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro quien deja constancia que dicho ciudadano falleció a consecuencia de ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 2911212012 suscrita por el
Agente de Investigación JOSMAR COLINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro de la cual se desprende que momentos en los cuales se encontraba cumpliendo sus funciones de guardia, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la emergencia del Hospital Universitario de Coro Doctor Alfredo Van Grieken, habían ingresado dos personas heridas y una fallecida presuntamente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 2911212012, por los funcionarios DETECTIVE JORGE LOPEZ, ANDERSON PINEDA, JOSMAR COLINA Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que se trasladaron hasta el Hospital Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad con la finalidad de verificar la información aportada por la centralista de guardia donde una vez en el referido lugar se entrevistan con el medico de guardia de nombre EDGAR HERNANOEZ, quien manifestó que efectivamente habían ingresado 2 personas heridas y una fallecida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, y que los heridos se encontraban sedados en el área de observación
quedando identificados como JHON JADER LUGO, con cedula de identidad numero V- 15.386.030 y LUIS ALBERTO MEDINA, mientras que la persona fallecida se encontraba en la morgue del mencionado nosocomio, dirigiéndose hasta el lugar procediendo a realizar el examen externo del cadáver, donde se pudo observar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, el mismo presentaba una herida en la región costal derecha por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, así mismo se procedió con el levantamiento del cadáver y su posterior traslado hacia la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizarle la Necropsia de Ley, así mismo fueron abordado por el ciudadano GREGORIO RAMON SILVA SIVIRA
quien manifestó ser padre del hoy occiso, quedando identificado como GREULYS JOSE SILVA CHIRINO, con cedula de identidad numero V- 19.448.896, de 23 años de edad residenciado en el barrio Zumurucuare de esta ciudad, así mismo manifestó que el sitio exacto donde se suscitaron los hechos fue en el barrio La Florida, calle Nueva en el interior de una vivienda ubicada en la calle Sucre de esta ciudad, procediendo a practicar la correspondiente inspección técnica y fijación fotográfica, donde se pudo colectar cuatro conchas calibre 9 mm y dos segmentos de gasa impregnados de presunta sustancia Hemática.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 03288 suscrita en fecha 29/1212012 por los funcionarios DETECTIVE JORGE LOPEZ, ANDERSON PINEDA, JOSMAR COLINA Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, efectuada en la “MORGUE DL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON” en la que se desprende que observaron en una camilla móvil elaborada de material metálico, el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, presentado como vestimenta un pantalón jeans de color azul, talla 30 y una prenda de vestir tipo franelilla, así mismo se observa que el mismo posee los rasgos fisonómicos físicos; tez morena, cabello corto, ojos pequeños, nariz achatada, boca grande, labios gruesos, mentón ancho, contextura delgada, estatura de un metro sesenta y cinco centímetros (1,65 cm.). Seguidamente una vez despojado de su vestimenta se le practica el siguiente examen externo, visualizando que el mismo presenta una (1) herida de forma circular en la región costal derecha, dejando constancia que realizaron fijaciones fotográficas de forma general e identificativa del cadáver de igual forma de haber colectado una muestra de una sustancia color pardo rojiza, mediante una un (1) segmento de gasa junto a la respectiva necrodactilia en tarjeta R-17.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 03287 suscrita en fecha 29112/2012 por los funcionarios DETECTIVE JORGE LOPEZ, ANDERSON PINEDA, JOSMAR COLINA Y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, efectuada en la “CALLE NUEVA DEL BARRIO FLORIDA VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON” en la que se desprende que dejaron constancia de haberse colectado en el sitio del suceso dos (2) conchas de balas con la siguientes características: Una (1) concha de bala percutida, calibre 9mm, marca CAVIM, una (1) concha de bala percutida, calibre 9mm, marca Luger. Seguidamente se visualizo rastros de continuidad de una mancha de color pardo rojiza en sentido hacia la fachada una vivienda sin numero ubicada en la calle Sucre observando en el porche de la misma, una (1) concha de bala percutida, calibre 9mm, marca CAVIM en sentip1 oeste y en sentido sur a veinte centímetros (20 cm.) de la antes mencionada, una (1) concha de bala percutida, calibre 9mm, marca Goco, colectando (4) conchas de balas percutidas, junto a 3 segmentos de gasa impregnados de una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente hemática, las cuales fueron embalados y etiquetados para ser enviado al laboratorio criminalístico para sus respectivas experticias.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 313, de fecha 2911212013,
suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico colectada en el sitio del suceso, quedando descrita de la siguiente manera: “UNA CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9 MILIMETROS MARCA CAVIM, UNA CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9 MILIMETROS MARCA LUGER, UNA CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9 MILIMETROS MARCA CAVIM, UNA CONCHA
DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 9 MILIMETROS MARCA GOCO”.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 2911212013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico colectada sobre el cadáver, quedando descrita de la siguiente manera: “UNA PLANILLA TIPO R17, CON LAS IMPRESIONES DE LAS HUELLAS DACTILARES DEL CADAVER DE GREULYS JOSE SIVIRA CHIRINOS, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 19.448.846”.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 312, de fecha 2911212013,
suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico colectada tanto del sitio del suceso como cadáver de la victima, quedando descrita de la siguiente manera: “UNA PRENDA DE VESTIR, TIPO PANTALON, DE COLOR AZUL, TALLA 30/34, UN PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELILLA DE COLOR GRIS, SIN TALLA APARENTE, UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO IDENITIFICADO CON LA LETRA “A”, UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO IDENITIFICADO CON LA LETRA “8”, UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO IDENITIFICADO CON LA LETRA “C”, UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO AL CADAVER DE LA VICTIMA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVSERTIRAIO DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON”.

8.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano EDUARDO LUIS MEDINA ZAVALA por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro en fecha 2911212012, donde manifestó entre otras cosas: “Resulta que yo me encontraba en mi casa y como a las 11:00 horas de la mañana escuche dos disparos, entonces escuche un escándalo de las personas que estaban en la calle, me levante y me dijeron que al señor LUIS ALBERTO MEDINA, quien apodan “SIN” le habían dado un tiro, como el es tío de mi mujer fui a ver, entonces estaba “SIN” con una herida en la barriga dentro de la casa y en el patio estaba un chamo herido, por lo que con ayuda de las personas que estaban ahí lo montamos en una camioneta que iba pasando, después que montamos a los heridos vi que estaba una persona que le dicen “EL PAISA” tirado en la calle. Es todo.”

9.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano GREGORIO RAMON SILVA SIVIRA por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro en fecha 1910712013, donde manifestó entre otras cosas: “Resulta que yo me puse a averiguar quien era el que había mata mi hijo de nombre GREULIS JOSE SILVA CHIRINOS y logre averiguar que era un tipo al que llaman “NANDO” y se la pasa sentado frente a su casa.”

10.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana OSNEIRI GONZALEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro en fecha 0910912013, donde manifestó entre otras cosas: “Resulta que el día 29/12/2012, yo iba pasando por la calle 25 del sector La Florida de esta ciudad, como a las 12:00 horas del medio día y veo que un amigo mió de nombre GREULIS venia caminando por la acera de la calle, yo lo pare y le dije que me diera de una empanada que el se estaba comiendo y estuvimos hablando un momento allí luego nos despedimos, yo seguí caminando y en paso un muchacho que conozco como ORLANDO, quien iba en una moto con otro sujeto por la misma calle y ellos iban en la misma dirección que iba GFIEULI, en seguida escuche unos tiros y me devolví a ver que había pasado y veo que ORLANDO iba saliendo de una casa y llevaba un armad e fuego en las manos y se monto en la moto con otro sujeto quien no conozco y se fueron hacia la otra calle y vi cuando ese ORLANDO le disparó también a un señor que se encontraba parado por esos lados, yo lo que hice fue que llegue a la casa donde había salido ORLANDO con el arma en la mano, pero allí no había nada y luego di la vuelta hacia la calle que esta detrás de esa casa y vi a GREULI que estaba tirado en el suelo botando sangre y estaba como muerto y en ese momento llegaron unos funcionarios de la policía y se llevaron a GREULI hacia el hospital luego me fui para el hospital y allá hable con sus familiares quienes me dijeron que había muerto. Es todo.”

11.- ACTA DE ENTREVISTA realizada el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro en fecha 19/09/2013, donde manifestó entre otras cosas: “Resulta que el día 29/12/2012, como a las 4:00 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa e compañía de mi hermano JOSE MELENDEZ, mi sobrina NOHEMI MELENDEZ, y de un amigo de nombre GRULYS, y escuche dos tiros por los lados de la avenida Sucre pero yo estaba dentro de la casa y eso llegando diciendo que habían herido a un muchacho que conozco como “EL CARACAS”, luego entro en mi casa un señor a quien conozco como LANDO con un arma de fuego en una de sus manos y sin decir palabras hizo dos disparos y el otro disparo se lo pego GREULYS y se fue del lugar y mi sobrina me auxiliaron y me llevaron para el hospital pero el murió cuando ingresó. Es todo.”

12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, COMPARACIÓN Y ESPECIE N° 9700-060-655, suscrita en fecha 2911212012, por la funcionaria EXPERTO MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: MUESTRA UNO: Un (01) Hisopo con adherencia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática extraído del cadáver de la victima en la Morgue del Hospital Universitario de Coro: “...CONCLUSIÓN: Las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las muestras estudiadas e identificadas como “MUESTRAS 1, son de naturaleza hemática, correspondiendo éstas a la Especie Humana...

13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SOLUCION DE CONTINUIDAD. HEMATOLOGICA, ESPECIE E IONES DE NITRITOS Y NITRATOS N9 9700-060-657 suscrita en fecha 29/12/2012, por la funcionario EXPERTO MSC. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: MUESTRA UNO: Una (01) Prenda de vestir tipo pantalón jeans color azul, MUESTRA DOS: Una (01) Prenda de vestir tipo franelilla de color gris, MUESTRA TRES: Un (1) segmento de gasa con adherencia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática identificado como MUESTRA A, MUESTRA CUATRO: Un (1) segmento de gasa con adherencia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática identificado como MUESTRA ‘8” MUESTRA CINCO: Un (1) segmento de gasa con adherencia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática identificado como MUESTRA “C” “. . . CONCLUSIÓN: La “MUESTRA N° 1 (Pantalón) No se observo solución de continuidad, La “MUESTRA N° 2 Se Observó Una solución de Continuidad. Las sustancia de color pardo rojiza impregnadas en las superficies de las “MUESTRAS N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6, es de naturaleza hemática correspondiendo éstas a la Especie Humana. En la superficie de la MUESTRA N° 1 (Macerado N° 1.1 y 1.2) No se determino la presencia o ausencia de Iones Oxidantes. En la superficie de la MUESTRA N° 2 (Macerado N° 2.1) Se determino la ausencia de Iones Oxidantes. En la superficie de la MUESTRA N° 2 (Macerado N° 2.2). Se determino la presencia de Iones Oxidantes Nitritos y Nitratos, componentes característicos de la deflagración de la pólvora...”.

14.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY N2 0049 de fecha 07/01/2013, suscrita por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GREULYS JOSE SILVA CHIRINO, titular de la cédula de identidad N2 V-19.448.846, el cual arrojo como resultado: TORAX: Orificio de entrada de proyectil bala N° 1, localizado en cara dorsal del hemitórax derecho, línea axilar posterior a reborde costal, orificio de 14 cm. de diámetros, bordes invertidos y anillo de contusión CAUSA DE MUERTE; ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. SE EXTRAE UN PROYECTIL SE ENVIA EN SOBRE CERRADO Y SELLADO.

15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 33, de fecha 2911212012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico colectada dentro del cadáver de la victima, quedando descrita de la siguiente manera: “ UN (1) PROYECTIL”. Dicho elemento sirve de base para acreditar las evidencias de interés criminalísticos colectadas del cadáver de la víctima en ¡a presente investigación.

Señala igualmente la Fiscalía en la presente solicitud de Orden de Aprehensión, los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados los cuales son: ”en fecha 29/12/2012, cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se trasladaba en una moto en compañía de otra persona que la conducía por la calle San Rafael con avenida Sucre, sector La Florida de esta ciudad, deteniéndose y desbordando de la misma para luego introducirse dentro de una Vivienda de la zona, desenfundando un arma de fuego y sin mediar palabras efectuó un disparo al hoy occiso GREULYS JOSE SILVA CHIRINO en la región costal derecha, luego efectúa un disparo al ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA en la región abdominal, procediendo posteriormente a darse a la fuga e hiriendo igualmente con un proyectil disparado por arma de fuego, al ciudadano JHON JADER LUGO en el miembro inferior izquierdo a la altura de la rodilla, siendo trasladados por los moradores del sector quienes al escuchar los disparos acudieron hasta la vivienda para observar que estaba sucediendo, hasta la emergencia del Hospital Universitario Van Grieken de esta ciudad, ingresando sin signos vitales el ciudadano GREULYS JOSE SILVA CHIRINO mientras que los ciudadanos JHON JADER LUGO y LUIS ALBERTO MEDINA se encontraban heridos en la sala de observación para el momento que acude una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al mencionado centro asistencial para realizar las investigaciones de rigor. Seguidamente se traslada una comisión del mencionado cuerpo hasta el sitio del suceso a fin de practicar las diligencias urgentes y necesarias para el aseguramiento de objetos activos y pasivos y evidencias de interés criminalístico, logrando colectar cuatro conchas calibre 9 milímetros así como también realizar entrevistas a los moradores del sector, siendo en este caso la ciudadana OSNERYS GONZALEZ, quien manifestó, entre otras cosas que minutos antes de escuchar los disparos se encontraba conversando con el occiso GREULYS JOSE SILVA CHIRINO en la esquina de la calle 25 del sector La Florida, momentos en que el mismo se encontraba comiendo una empanda, conversan momento y luego continuo su camino, en ese momento observo que 2 sujetos se r desplazaban en una moto identificando a uno de ellos como ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS, en la misma dirección hacia donde se dirigía el hoy occiso, escuchando a los pocos segundos varias disparos, por que se dirige hacia el sitio para observar lo que sucedía y en ese momento observa al ciudadano ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS que salía de una vivienda con un arma de fuego en sus manos, abordando la moto en la cual se desplazaba y en la misma lo esperaba el otro sujeto huyendo del lugar, posteriormente el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Coro, en la cual manifestó entre otras cosas, que se encontraba en fecha 29/12/2012 a eso de las 04:00 horas de la tarde en su vivienda en compañía de su hermano LUIS MELENDES, su sobrina NOHEMI MELENDEZ y de un amigo de nombre GREULYS JOSE SILVA CHIRINO, siendo que inesperadamente el ciudadano ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS ingreso a su vivienda portando un arma de fuego en sus manos y sin mediar palabras le disparo a su persona y al ciudadano GREULYS JOSE SILVA CHIRINO, procediendo a darse a la fuga posteriormente.

Acción esta que, considera esta representación fiscal, lo hace presuntamente responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GREULYS JOSE SILVA CHIRINOS, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVES FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHON JADER LUGO, así mismo el testigo-víctima LUIS ALBERTO MEDINA, manifestó en su entrevista: “…luego entro en mi casa un señor a quien conozco como LANDO con un arma de fuego en una de sus manos y sin decir palabras hizo dos disparos y el otro disparo se lo pego GREULYS y se fue del lugar y mi sobrina me auxiliaron y me llevaron para el hospital pero el murió cuando ingresó…”

Y finalmente también está acreditado;

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO MEDINA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.067.205, mayor de edad, nacido en fecha 02-09-1.982, soltero, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Alí Primera entre calles Colombia y calle El Sur, casa sin número, de ésta Ciudad de Coro, Estado Falcón. El Ministerio Público imputa al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de GREULYS JOSE SILVA CHIRINOS, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVES FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHON JADER LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión remitiéndose a la División de Captura del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, así mismo remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO