REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana Coro, 21 de Octubre de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000072
ASUNTO : IP01-P-2011-000072

SENTENCIA CONDENATORIA
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. GABRIELA MORILLO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL VIGESIMO PRIMERO: ABG. NEYDUTH RAMOS
ACUSADO: (S): GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ
DEFENSOR: (A): DEFENSA PUBLICA PRIMERA ABG. CARMARIS ROMERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


En fecha 11 de Marzo de 2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO, venezolano, titular de cédula de identidad 21.113.953, de 19 años de edad, nació en Coro, el 15/10/1991, residenciado en Av. Tirso Salavarria, entre calle Garcés y calle Purureche, casa S/; de color verde con marrón, al lado del servio J&M (Cauchera) y GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, venezolano, titular de cédula de identidad 20.213.067, de 21 años de edad, nació en Coro, el 27/10/89, residenciado en Av. Callejón Obispo Díaz, entre calles Buchivacoa y calle Garcés, casa S/N; de color verde con morado, al frente del local evangélico, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 26 de Mayo de 2011. En dicha audiencia con la presencia de todas las partes, los ciudadanos asistidos por el defensor público tercero, manifiestan su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y como requisito de procedencia libre de coacción y apremio admiten los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó. Por lo que visto la manifestación hecha por los imputados éste Tribunal suspende el proceso por el lapso de UN (1) AÑO y le impone las siguientes condiciones: Primero: NO consumir ningún tipo de drogas, Segundo: Comparecer ante la Unidad Técnica durante el lapso de prueba, al imputado GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, y al imputado RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: NO consumir ningún tipo de drogas, Segundo: Vigilancia y control será asumida directamente por el Tribunal, debido a las graves lesiones que presenta el Imputado cuyo informe constan en el expediente y han sido verificada directamente por el Tribunal.

En fecha 4 de Junio de 2012 el Tribunal recibe oficio N° 2215-12 de fecha 31 de Mayo de 2012 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, en el cual informa que el ciudadano RODRIGUEZ GREGORIO FRANVIER, FINALIZO SU REGIMEN DE PRUEBA DE MANERA DESFAVORABLE YA QUE SE AUSENTO EN VARIAS OPORTUNIDADES A SUS PRESENTACIONES SIN JUSTIFICACIÓN. Dicho oficio riela al folio 102 del presente asunto. Así mismo de la revisión del sistema iuris 2000 se verificó la existencia de los asuntos penales: IP01P2011000610 y IP01P2013002020, el primero por al Tribunal Segundo de Control por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el segundo por el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, aplicándose el Procedimiento por Consumo previsto en la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 16 de Octubre de 2013 oportunidad para celebrarse la audiencia de verificación de condiciones una vez vencido el lapso de suspensión tal y como lo establece el artículo 46 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constató que efectivamente el ciudadano Douglas José Hernández NO CUMPLIO con las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal, toda vez que no respetó el régimen de prueba ni las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y en segundo lugar, ha sido procesado en dos oportunidades por delitos relacionados a la posesión de sustancias ilícitas e incluso se verificó que el mismo consumió dichas sustancias.

Ante ésta situación, se verificó lo establecido en el artículo 47 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 47: Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada algunas de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
El juez o jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.

En la oportunidad de la audiencia de verificación de condiciones las partes expusieron: la Fiscal expone que ante el incumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, solicita se revoque la suspensión condicional del proceso y se proceda a imponer sentencia condenatoria en base a la admisión de hechos efectuada por el acusado en oportunidad de la audiencia preliminar.

Acto seguido la ciudadana Jueza les informa al acusado del derecho que tiene de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado: “no deseo declarar.

Acto seguido la Defensa solicita se considera la posibilidad de ampliar el lapso impuesto para la suspensión condicional del proceso en consideración a la situación de su defendido.

El artículo antes citado es muy claro al establecer que ante el incumplimiento injustificado de las condiciones la manera en que se debe proceder. El Tribunal cumplió con escuchar a las partes en cuanto a dicha situación, en cuanto a lo expuesto por el acusado, considera quien aquí decide no existió ninguna causa que justificara el incumplimiento de las mismas, al contrario, el ciudadano desaprovechó la oportunidad de estar sometido a esta alternativa a la prosecución del proceso, definitivamente el ciudadano ha burlado el mandato de un Tribunal y transgredido una norma de orden público como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, tampoco existe, a juicio de ésta Juzgadora, motivo racional para ampliar el lapso tal y como lo solicito la defensa pública del acusado toda vez que tiempo suficiente tuvo el acusado para cumplir con dichas obligaciones. Por lo tanto, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia, se procede a dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.-

ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar del acusado GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obra en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, en ejercicio de su legítimo derecho e interés, ADMITIO LOS HECHOS, con la finalidad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer es la de UN (1) AÑO luego se aplica la rebaja por la admisión de los hechos que es la mitad correspondiente de SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual constituye la pena a cumplir por el ciudadano acusado ya identificado, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y SE CONDENA al acusado ciudadano GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, venezolano, titular de cédula de identidad 20.213.067, de 21 años de edad, nació en Coro, el 27/10/89, residenciado en Av. Callejón Obispo Díaz, entre calles Buchivacoa y calle Garcés, casa S/N; de color verde con morado, al frente del local evangélico, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, remítase copias certificadas de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial mediante cuaderno separado por cuanto el asunto principal debe permanecer en este Despacho en virtud que aún queda pendiente realizar audiencia al coimputado RAUL DANIEL SANGRONIS BUENO. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-.
JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MORILLO