REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002847
ASUNTO : IP01-P-2011-002847
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCALIA: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: (S): ORLANDO RAMON ARTEAGA
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
VICTIMA: (Adolescente)
SECRETARIA: ABG. GABRIELA MORILLO
Vista la acusación presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público en contra del ciudadano ORLANDO RAMON ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.767.252, 38 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1975, con domicilio: en la Avenida Josefa Camejo, casa Nro 45, Municipio Miranda de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos en el articulo 409 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la victima (identidad omitida). Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 16 de Octubre de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la ciudadana imputada nombrada up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
En la audiencia la defensa manifestó lo siguiente: “La defensa en conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado acogerse a la suspensión condicional del proceso por considerar que es procedente conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal..
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 11 de Mayo de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos en el articulo 409 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la victima (identidad omitida). En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de ORLANDO RAMON ARTEAGA, en hecho ocurrido el día 07 de Junio de 2011, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado ORLANDO RAMON ARTEAGA libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 131 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por el defensor público segundo Abogado Ana Caldera su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano ORLANDO RAMON ARTEAGA, es leve, y la pena que podría llegarse a imponer e incluso el límite planteado por el Legislador no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado ORLANDO RAMON ARTEAGA este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos en el articulo 409 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la victima (identidad omitida); en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y 360 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.
El artículo 361 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres meses ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de OCHO (8) MESES, el cual culminará el día 16 de JUNIO de 2014 y se le impone la siguiente obligación: 1° DICTAR CLASES EN EL CLUB DE BÉISBOL MENOR MONSEÑOR ITURRIZA, POR EL LAPSO DE OCHO MESES DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA EMITIDA POR LA JUNTA DIRECTIVA, DONDE SE DEJE CONSTANCIA DEL INICIO Y LA FINALIZACIÓN DE DICHAS LABORES. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado ORLANDO RAMON ARTEAGA por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos en el articulo 409 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la victima (identidad omitida). SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos y la voluntad del acusado se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ORLANDO RAMON ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.767.252, 38 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1975, con domicilio: en la Avenida Josefa Camejo, casa Nro 45, Municipio Miranda de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos en el articulo 409 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la victima (identidad omitida), cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia, el cual quedará en suspenso por lapso de OCHO (8) MESES, el cual culminará el día 16 de Junio de 2014 y se le impone la siguiente obligación: 1° DICTAR CLASES EN EL CLUB DE BÉISBOL MENOR MONSEÑOR ITURRIZA, POR EL LAPSO DE OCHO MESES DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA EMITIDA POR LA JUNTA DIRECTIVA, DONDE SE DEJE CONSTANCIA DEL INICIO Y LA FINALIZACIÓN DE DICHAS LABORES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas. CUARTO: Se suspende la interrupción de conformidad a la norma adjetiva penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-. Cúmplase.-.
JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO