REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006380
ASUNTO : IP01-P-2013-006380
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano JAIME LUIS JARAMILLO CUETO, Colombiano, indocumentado, de 24 años de edad, nacido el día 28-07-1.989, obrero, domiciliado en la Finca Don Pancho, vía 42, Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal al ciudadano JAIME LUIS JARAMILLO CUETO exponiendo de forma suscita los hechos que dieron origen al procedimiento, la forma de la aprehensión así como los hechos y calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados siendo los mimos el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación, seguidamente expuso las razones por las cuales estima procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera que están dados los requisitos del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 237 y 238 ejusdem, solicitó se decrete la flagrancia y se prosiga el procedimiento ordinario aunado al hecho que el ciudadano es indocumentado, y no tiene arraigo en el país.
Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “SI deseo declarar” , y expuso: “Yo no tengo ningún tipo de identificación, ni en Colombia ni en Venezuela, yo trabajo en una finca en el Mene. Es todo“
Seguidamente se le concede la palabra la defensa pública cuarta Abg. José Luís Rivero quien expuso: “Me opongo a la solicitud fiscal por cuanto dicho delito no amerita privativa de libertad por tratarse de un delito menos grave, tal como lo especifica el artículo 1 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor que dicha pena aplicable no excede de 8 años, es por lo que solicito la libertad a los fines que mi defendido regularise su situación ante la embajada de Colombia, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende de la Denuncia de fecha 15 de Septiembre de 2013, interpuesta por el ciudadano Clin Gamez Méndez, la cual riela al folio 3 que los hechos que se le imputan al ciudadano JAIME LUIS JARAMILLO CUETO son los siguientes: “… Me encontraba reunido con mis familiares en la casa de mi suegra en la población de Bariro, y en ese momento llegó en una moto de color rojo un ciudadano de quien después escuché decir que es de apellido Jaramillo y nos dijo que si podía dejar la moto estacionada frente a la casa donde nos encontrábamos porque estaba con un neumático vacío. Nosotros le respondimos que no había problema y este sujeto dejó la moto y se fue a pie. Al poco tiempo me llamó una vecina mío por teléfono diciéndome que un sujeto se había llevado mi moto la cual yo había dejado estacionado con la llave colocada en swich de encendido frente a mi casa. Al conocer lo sucedido salimos a ver si encontrábamos al sujeto que se había llevado mi moto pero no fue posible, fue entonces cuando un amigo mío llamó por teléfono a otra persona conocido suyo que estaba en un sector que se llama “el platanal” y le pregunto si había visto pasar una moto por ese lugar y le dijo como eran las características, ésta persona le informó a mi amigo que hacia poco rato que un sujeto en una moto con características similares a las que le había dicho había pasado por ese lugar en dirección a la vía que conduce al sector los Pedros hacia la carretera Falcón Zulia. Luego otro amigo mío llamó a la policía y les dijo que había sucedido. Yo seguí junto con otras personas hacia la población de mene mauroa porque hacia allá se suponía que se trasladaba el sujeto con mi moto y cuando íbamos por la carretera Falcón Zulia más allá del peaje del sector Los Pedros, encontramos una comisión de la policía que traía mi moto y detenido al sujeto que se la había robado…
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho, pues fue encontrado en posesión de la moto que le había sido sustraída a la victima.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éste hicieran las víctimas del hecho y testigos presenciales a la autoridad pública e incluso iniciaron la persecución del sujeto quien había sido identificado por el testigo y había aportado su dirección, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron las víctimas y testigos y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado JAIME LUIS JARAMILLO CUETO, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, cuya materialidad se verifica de la entrevista rendida por la víctima de nombre María Lugo cuando manifiesta: … Al poco tiempo me llamó una vecina mío por teléfono diciéndome que un sujeto se había llevado mi moto la cual yo había dejado estacionado con la llave colocada en swich de encendido frente a mi casa.…
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.
Artículo 1. Hurto de Vehículos Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Por cuanto un sujeto quien luego quedó identificado como JAIME LUIS JARAMILLO CUETO se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto que momentos antes había sido sustraída del lugar donde la tenía su dueño, quien denunció dicho hecho. Estando así satisfecho este primer requisito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- DENUNCIA N° 015 (FOLIO 3), de fecha 15 de Septiembre de 2013, interpuesta por Clin Gamez Méndez “… Me encontraba reunido con mis familiares en la casa de mi suegra en la población de Bariro, y en ese momento llegó en una moto de color rojo un ciudadano de quien después escuché decir que es de apellido Jaramillo y nos dijo que si podía dejar la moto estacionada frente a la casa donde nos encontrábamos porque estaba con un neumático vacío. Nosotros le espondimos que no había problema y este sujeto dejó la moto y se fue a pie. Al poco tiempo me llamó una vecina mío por teléfono diciéndome que un sujeto se había llevado mi moto la cual yo había dejado estacionado con la llave colocada en swich de encendido frente a mi casa. Al conocer lo sucedido salimos a ver si encontrábamos al sujeto que se había llevado mi moto pero no fue posible, fue entonces cuando un amigo mío llamó por teléfono a otra persona conocido suyo que estaba en un sector que se llama “el platanal” y le pregunto si había visto pasar una moto por ese lugar y le dijo como eran las características, ésta persona le informó a mi amigo que hacia poco rato que un sujeto en una moto con características similares a las que le había dicho había pasado por ese lugar en dirección a la vía que conduce al sector los Pedros hacia la carretera Falcón Zulia. Luego otro amigo mío llamó a la policía y les dijo que había sucedido. Yo seguí junto con otras personas hacia la población de mene mauroa porque hacia allá se suponía que se trasladaba el sujeto con mi moto y cuando íbamos por la carretera Falcón Zulia más allá del peaje del sector Los Pedros, encontramos una comisión de la policía que traía mi moto y detenido al sujeto que se la había robado…
2.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION SIN NUMERO: De fecha 15 de Septiembre de 2013, suscrita por lo funcionarios OFICIAL AGREGADO CARLOS MINDIOLA, OFICIAL AGREGADO DIOMEDES ROSENDO, OFICIAL DELWUIN LOPEZ y OFICIAL JESUS GOMEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 de la Policía del Estado Falcón ubicado en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JAIME LUIS JARAMILLO CUETO, quien manifestó no poseer documentación de identificación y dijo ser extranjero, y del vehículo incautado en sus manos, siendo este de las siguientes características: MOTO MARCA AVA, MODELO TIGER, COLOR NARANJA CON GRIS.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: UNA MOTO MARCA AVA, MODELO TIGER, COLOR NARANJA CON GRIS, SIN PLACAS, AÑO 2007, SERIAL CARROCERIA: LZL15PLB37HK60006, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ070862324.
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Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la víctima testigo y los funcionarios policiales son contestes en señalar que al sujeto aprehendido le fue incautada un vehículo tipo moto, del cual no pudo demostrar ser el propietario de la misma.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de una situación particular, por que si bien es cierto, al ciudadano JAIME LUIS JARAMILLO CUETO se le imputa el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor el cual no merece una pena privativa superior a los diez años, que pudiera hacer presumir el peligro de fuga, no es menos cierto, que el artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal señala otras circunstancias que deben ser valoradas por el Tribunal que igualmente pueden hacer presumir el peligro de fuga, entre ellas la contemplada en el numeral primero referente al arraigo en el país, entendiéndose ésta como la situación que deviene de la permanencia continuada en un territorio durante un tiempo determinado, así como de una oferta de empleo viable que demuestre la real y efectiva incorporación a su mercado de trabajo, así como de los lazos familiares estrechados con extranjeros residentes en territorio nacional o con los propios nacionales. Arraigo en sentido amplio se conoce como: “ARRAIGO (acción y efecto de arraigar; del latín ad y radicare, echar raíces). Se le considera como una medida precautoria dictada por el juzgador, a petición de parte, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda. Tiene por objeto o finalidad impedir que el arraigado abandone el lugar del juicio sin dejar un apoderado que pueda contestar la demanda, seguir el proceso y responder de la sentencia que se dicte, dicho esto al ser el ciudadano JAIME LUIS JARAMILLO CUETO un extranjero no nacionalizado, que no posee familiar aquí en el país y aunque posee un empleo, el mismo no garantiza su permanencia en el país a raíz de eso, por que lo que concluye ésta juzgadora que no posee arraigo en el país y por lo
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
1.- El arraigo en el país…
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JAIME LUIS JARAMILLO CUETO la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; TERCERO: Se le impone al ciudadano JAIME LUIS JARAMILLO CUETO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa por los motivos antes expuestos. QUINTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2013.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO