REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004369
ASUNTO : IP01-P-2011-004369

PRÓRROGA DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita la prórroga de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano EDDY ANTONIO URBINA, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Barinas a los fines de garantizar la comparecencia del referido acusado a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en ocasión de la solicitud hace las siguientes consideraciones

Consta en autos que el acusado fue puesto a la orden de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 3 de Octubre de 2011, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que dicho ciudadano fuera impuesto de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha hoy artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, razón por la cual en fecha 4 de Octubre de 2011 ya puesto a la orden del Tribunal de Control, se celebró audiencia de presentación en la cual se acordó la solicitud fiscal y decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del imputado y ordenó su reclusión.

En fecha 11 de Noviembre de 2011 previa prorroga otorgada fue presentada la acusación fiscal por ante este mismo Tribunal por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION y ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal articulo 83 ejusdem, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de Adolescente (identidad omitida). Posteriormente en fecha 8 de Diciembre de 2012, este Tribunal celebra la Audiencia preliminar en la que decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, por considerar que la acusación penal tiene defectos en su promoción en lo atinente al control material al que se encuentra sometida, conforme a la atribuciones jurisdiccionales del Juez de Control al no indicar en las pruebas la pertinencia la utilidad y la necesidad de los medios ofrecidos así como, en los preceptos jurídicos aplicables, no explicar de manera fundada de que forma según el criterio Fiscal cometieron los delitos, los imputados y por que considera que la acción presuntamente desalagadas por estos, se subsumen en los tipos penales por los cuales fueron acusados. Siendo presentada la acusación posteriormente en fecha 20 de Marzo de 2012, y la audiencia preliminar no se ha podido realizar por cuanto el ciudadano se encuentra recluido en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas y a pesar de las múltiples comunicaciones no ha sido posible su traslado, difiriéndose la audiencia en 10 oportunidades por falta de traslado y en 2 oportunidades por cuanto el tribunal no ha dado despacho.
De todo eso de desprende el incipiente retraso procesal al cual esta sometido este asunto.

Ahora bien, la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público presentó escrito de solicitud de prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, dándosele entrada y poniéndolo a la vista de la jueza para proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal Décima del Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del imputado arriba citado a los fines de garantizar que no se obstaculice la justicia en el presente asunto en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y en virtud de que se encuentran vigentes los requisitos previstos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al peligro de fuga consagrado en el artículo 237 ejusdem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal citada, toda vez que las circunstancias que dieron origen a dicha medida no han variado y que el retardo que se ha producido en el presente proceso, no es imputable al Ministerio Público.

De la revisión de las actas que componen el presente asunto se desprende en primer lugar que efectivamente ha habido un retardo procesal que en resumidas cuentas es imputable al sistema judicial como tal, debido a falta de traslado, sin embargo, aun se mantienen los motivos por los cuales el ciudadano acusado fue privado de libertad; en primer lugar la pena que podría llegarse a imponer es bastante alta por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, por otro lado, también es finalidad del proceso la protección a al víctima, lo que se traduciría en peligro de fuga por un lado y peligro de obstaculización por el otro. Por lo que esta juzgadora considera pertinente que el acusado de autos continúe privado de libertad. Y por lo tanto, se acuerda una prórroga DOS (2) AÑOS en consideración al tiempo transcurrido, se considera que ese lapso es tiempo suficiente para que pudiera concluir.

Así mismo y a mayor abundamiento dispone el artículo 230 del Código Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave...

Por todos los razonamiento antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado EDDY ANTONIO URBINA GONZALEZ, por el lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir del 4 de Octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 236 y 237 ejusdem. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Santa Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2013.- Cúmplase. -
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MORILLO