REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006912
ASUNTO : IP01-P-2013-006912
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.112.135, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-06-1989, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, vereda 7, casa N° 2, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes respectivamente en perjuicio de la ciudadana MARIA DOUMILT.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal al ciudadano JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ exponiendo de forma suscita los hechos que dieron origen al procedimiento, la forma de la aprehensión así como los hechos y calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados siendo los mimos los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes respectivamente en perjuicio de la ciudadana MARIA DOUMILT, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación, seguidamente expuso las razones por las cuales estima procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera que están dados los requisitos del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 237 y 238 ejusdem, solicitó se decrete la flagrancia y se prosiga el procedimiento ordinario.
Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “SI deseo declarar” , y expuso: “Yo estaba limpiando vidrio en el semáforo y llegaron los policías y dijeron que me pegara contra la pared y me pidieron mi cédula y me dijeron que aparecía solicitado y los acompañé hasta la zona 1 y cuando llegamos allá estaban dos muchachas que se metieron a declarar y cuando salieron fue agresiva, acusandome de que y que yo las había robado. Es todo”.
Acta seguido se le concede la palabra a la defensora pública segunda Abg. Ana Caldera quien expuso: “Luego de la revision efectuada al expediente se desprende que la persona que describe como jonathan no corresponde a la vestimenta que el ciudadano imputado lleva en este momento, tomando en cuenta que el mismo no se ha cambiado de ropa, existe la duda razonable ya que una de las víctimas no corresponde con lo que en realidad que no existan fundados elementos de convicción que demuestren que mi defendido es autor del presunto delito y por cuanto nos encontramos en el inicio de la investigación solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende de la denuncia formulada por la víctima en fecha 12 de Octubre de 2013, la cual riela al folio 6, que los hechos que se le imputan al ciudadano MARIA DOULMIT son los siguientes: “… Yo me encontraba en la parada que está en San José en la calle las brisas que está cerca del mercar a esos de la 01:00 aproximadamente, esperando una camionetica Carabobo, en cuestión de minutos pasa una y mi amiga mariannys y yo nos montamos, entonces cuando a pocos metros vemos que tres chamos le piden la cola al conductor de la buseta, diciéndole que los empujara más adelante, entonces veo que uno de ellos se le sienta al lado de mi amiga el que tiene piel clara y era flaco que cargaba la gorra blanca con negro, y los otros dos se sientan en el asiento de atrás en línea donde estaba yo sentada con un muchacho que venían hay antes de montarme, entonces cuando íbamos por la calle el sol cerca del hotel leo, escucho que dicen una voz masculina ¡déjeme por aquí señor! Y entonces los dos muchachos que venían atrás se levantan del asiento y me pasan por un lado un negrito y me dice que me quedara quieta que esto era un atraco y me mostró una pistola y el otro que venían con él en la parte de atrás un flaco alto moreno me quita el anillo que traía puesto de mi graduación y el otro que venía sentado al lado de mi amiga les dice que ¿chamo dale rápido! Enseguida los tres se abajan normales de la buseta…
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho, pues la víctima solicitó auxilio policial indicando que tres sujetos desconocidos la había amenazado y le había sustraído un bien de su propiedad (anillo).
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éste hiciera la víctima del hecho a la autoridad pública e incluso iniciaron la persecución del sujeto quien había sido identificado por la víctima y había aportado su vestimenta, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron las víctimas y testigos y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes respectivamente en perjuicio de la ciudadana MARIA DOUMILT, cuya materialidad se verifica de la denuncia de la víctima y de la testigo presencial del hecho, en las que ambas manifiestan que efectivamente la ciudadana María Doumilt le fue sustraído por medio de amenazas un bien de su propiedad (anillo) y que uno de los sujetos portaba un arma de fuego.
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.
Artículo 458: ROBO AGRAVADO:
Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Por cuanto unos sujetos presuntamente armados lograron despojar de un bien (anillo) a una ciudadana quien se encontraba a bordo de una unidad de transporte público, expresando dichas ciudadanas que se sintieron amenazadas pues unos de los sujetos mostró un arma de fuego, dicho hecho no está prescrito por lo reciente de su data y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad. Estando así satisfecho este primer requisito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- DENUNCIA DE LA VICTIMA N° 0019, de fecha 12 de Octubre de 2013, rendida ante la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón; en la cual expresa: “Yo me encontraba en la parada que está en San José en la calle las brisas que está cerca del mercar a eso de la 01:00 aproximadamente, esperando una camionetica Carabobo, en cuestión de minutos pasa una y mi amiga mariannys y yo nos montamos, entonces cuando a pocos metros vemos que tres chamos le piden la cola al conductor de la buseta, diciéndole que los empujara más adelante, entonces veo que uno de ellos se le sienta al lado de mi amiga el que tiene piel clara y era flaco que cargaba la gorra blanca con negro, y los otros dos se sientan en el asiento de atrás en línea donde estaba yo sentada con un muchacho que venían hay antes de montarme, entonces cuando íbamos por la calle el sol cerca del hotel leo, escucho que dicen una voz masculina ¡déjeme por aquí señor! Y entonces los dos muchachos que venían atrás se levantan del asiento y me pasan por un lado un negrito y me dice que me quedara quieta que esto era un atraco y me mostró una pistola y el otro que venían con él en la parte de atrás un flaco alto moreno me quita el anillo que traía puesto de mi graduación y el otro que venía sentado al lado de mi amiga les dice que ¿chamo dale rápido! Enseguida los tres se abajan normales de la buseta…
…”
2.- ENTREVISTA A TESTIGO: De fecha 12 de Octubre de 2013, rendida por la ciudadana MARIANIS GONZALEZ, ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Falcón; en la cual expresa: “El día de hoy sábado 12/10/2013, como a la 01:00 de la tarde yo iba con mi amiga María Doumilt, en una buseta de la ruta Carabobo la cual habíamos agarrado en la cella las Brisas de San José, luego en la esquina de asados Jonathan se montan tres muchachos luego cuando íbamos por la calle el sol específicamente frente al hotel leo, las tres personas le dicen al chofer que los dejara en la parada en eso se baja uno primero, mientras que los otros dos se nos acercan y uno le dice a mi amiga que l entregara el anillo porque era un atraco y uno de ellos se metió la mano en la dentro de la franela como si fuese a sacar algún arma que nunca sacó, y mi amiga se puso toda nervioso y le entregó el anillo, luego se bajan de la buseta y se quedan frente al hotel leo como si nada hubiese pasado…
3.- ENTREVISTA A TESTIGO: De fecha 12 de Octubre de 2013, rendida por el ciudadano JOSEP VARGAS, ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Falcón; en la cual expresa: “El día de hoy sábado 12/10/2013, como a la 01:15 de la tarde más o menos me encontraba taxiando en un vehículo marca chevrolet, modelo spark, de color negro, y cuando iba por la calle el sol, cerca del hotel leo, un chamo me para; para que le hiciera una carrerita en eso se montan dos chamos en el asiento trasero y en momentos que se iba a montar el tercero en la parte delantera llega la patrulla y se bajan dos funcionarios con las armas en las manos y en eso el que se iba a montar en la parte delantera sale corriendo y los policías le dicen a los dos que estaban sentado en el asiento trasero que se bajaran con las manos arriba, luego los funcionarios revisan a esas personas y no le encuentran nada…
4.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION: De fecha 12 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Falcón; en la cual exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del hoy imputado, lo cual concuerda con lo expuesto por los testigos y la víctima.
5.- ACTA DE INSPECCION Nº 02843: De fecha 13 de Octubre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, en el siguiente lugar: SECTOR BOBARE CALLE EL SOL, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes respectivamente en perjuicio de la ciudadana MARIA DOUMILT, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que tanto la víctima como el testigo presencial del hecho son contestes en señalar que: a eso de la 01:00 aproximadamente, esperando una camionetica Carabobo, en cuestión de minutos pasa una y mi amiga mariannys y yo nos montamos, entonces cuando a pocos metros vemos que tres chamos le piden la cola al conductor de la buseta, diciéndole que los empujara más adelante, entonces veo que uno de ellos se le sienta al lado de mi amiga el que tiene piel clara y era flaco que cargaba la gorra blanca con negro, y los otros dos se sientan en el asiento de atrás en línea donde estaba yo sentada con un muchacho que venían hay antes de montarme, entonces cuando íbamos por la calle el sol cerca del hotel leo, escucho que dicen una voz masculina ¡déjeme por aquí señor! Y entonces los dos muchachos que venían atrás se levantan del asiento y me pasan por un lado un negrito y me dice que me quedara quieta que esto era un atraco y me mostró una pistola y el otro que venían con él en la parte de atrás un flaco alto moreno me quita el anillo que traía puesto de mi graduación y el otro que venía sentado al lado de mi amiga les dice que ¡chamo dale rápido! Enseguida los tres se abajan normales de la buseta…, logrando sustraerle a la víctima un bien de su propiedad (anillo), por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia e incluso amenaza esta situación para la víctima se traduce en un peligro inminente y amenaza a su vida.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de diversos hechos delictivos de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Así mismo es necesario señalar que el ciudadano JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ en anteriores oportunidades se ha visto involucrado en procesos penales tales como constan en los asuntos N° IP01P2011003003, IP01P2011005434, IP01P2013002416, IP01P2011000782 en los distintos tribunales de éste Circuito Judicial Penal relacionados con delitos contra la propiedad y drogas, considerándose tal situación como una conducta predelictual que debe ser tomada en cuanta para presumir el peligro de fuga del ciudadano imputado.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano JONATHAN RAFAEL HERNANDEZ plenamente identificado up supra, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes respectivamente en perjuicio de la ciudadana MARIA DOUMILT. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciara de Coro, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2013.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO