REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006413
ASUNTO : IP01-P-2013-006413


MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA ZAFRA y CRISTOBAL GREGORIO ZARATE MELENDEZ, realizada en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 20 de Septiembre de 2013 de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público expresó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA ZAFRA y CRISTOBAL GREGORIO ZARATE MELENDEZ hizo una narración de los hechos imputados, señaló los elementos de convicción que cursan en autos en base a los cuales procedió a imputarles formalmente a los precitados ciudadanos los delitos de TRÀFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, señalando en forma precisa los motivos de hecho y derecho por los cuales realiza la calificación fiscal antes expuesta y por las cuales realiza la adecuación en cuanto a la participación, expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita para los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA ZAFRA y CRISTOBAL GREGORIO ZARATE MELENDEZ la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala las razones, señaló que los delitos no se encuentran prescritos dada su reciente data, asimismo hizo referencia a los elementos de convicción cursantes en actas, los cuales, a criterio fiscal, son suficientes para estimar la participación de los imputados en el hecho punible imputado y por los cuales considera lleno igualmente el 3ª supuesto del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente de las medidas de coerción en los términos ya explanados, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo solicitó se prosiga conforme el procedimiento ordinario.

Se les impuso a los imputados de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA ZAFRA, Venezolano, mayor de edad, nació el 28/07/1982, 31 años de edad, soltero, constructor, residenciado en el sector 19 de abril, no se sabe la calle, casa 38, cerca del liceo milagro María, municipio Mariara del estado Carabobo, manifiesta saber leer ni escribir titular de la cédula de identidad V-15.864.576, MANIFESTO QUE SI DESEA DECLARAR y expone: “Yo solo lo que hice fue entrar a cargar cargo y entro con la otra gandola que le tocaba el turno, salgo otra vez le entrego el carro, no se cual es el delito. Es todo” y CRISTOBAL GREGORIO ZARATE MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 14/07/1984, 29 años de edad, casado, constructor, residenciad en el barrio el bosque, calle los caracaros, casa 11, del municipio diego Ibarra, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-17.701.804, MANIFESTO: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, tomando la palabra el Defensor Público Cuarto Abg. José Luís Rivero quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “Una vez escuchada la precalificación del Ministerio Público, con respecto a mis defendidos, revisados como han sido el expediente, las guías que expide la industria de cemento, queda demostrado de que dicho material fue comprado legalmente con dinero licito y por cuanto a lo que se encuentra plasmado en el acta de investigación 391 donde los funcionarios actuantes, una vez revisadas las guías respectivas de dicho material estratégicos, manifiesta que son las mismas guías para un solo vehiculo de carga y un solo conductor, efectivamente aunado por la declaración del ciudadano GUSTAVO SAAVEDRA donde manifiesta que efectivamente es quien se registra en dos oportunidades para no perder el turno de cargo de las respectivas gandolas, es así que sale el registro con el mismo nombre en las dos guías, hora bien ciudadana jueza haciendo una revisión exhaustiva a la comparación de las dos guías vemos que son de características diferentes, con respecto al numero de guía, pedido y cliente, así como también en dicha guía se encuentra plasmada la placa de las respectivas gandolas, viéndose simplemente que fue o pudo ser un error material, y viéndose de esta manera esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación realizada por el ciudadano fiscal que se prueba como se adquirió dicho material, así como también voy a consignar copia del pago de dicho material. Con respecto a lo que esta defensa manifestó que existía el numero de placa en la misma gandola, esta defensa va a consignar copia de cada uno de los registros de la respectivas gandolas para que corrobore que dichos vehículos se encuentran en originales, con respecto a la precalificación de Asociación para delinquir esta defensa se opone por cuanto aquí no esta corroborado que existe una asociación, por todo lo explanadazo solicito para mis defendidos una medida menos gravosa para enfrentar su situación en libertad. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Según Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Septiembre de 2013, la cual riela al folios 4 del presente asunto se observan que los hechos que dieron origen a éste proceso son los siguientes: “El día 18 de septiembre de 2013 siendo aproximadamente las 11:00 horas se observó ciudadano a bordo de un vehículo de carga de color blanco, placas A29AG5D, que se desplazaba con sentido Coro-Morón, procediendo el S/1 VARGAS JUAREZ RENY a informarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía a fin de efectuarle una revisión corporal y una revisión al vehículo…, … una vez estacionado procedió a dirigirse hasta la parte posterior del vehículo de carga constatando que el mismo transportaba sacos de cemento, en vista de esto se indica al ciudadano que por favor mostrara la guía de despacho del referido material, igualmente procede a identificar al ciudadano conductor quien resultó ser y llamarse GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA ZAFRA, ya identificado el ciudadano mostró la guía de despacho de referido material en el momento que estaba siendo objeto de revisión el referido documento, el S/2 YEPEZ YANEZ EDUARDO pudo observar que se aproximaba otro vehículo de carga de color blanco placas 11VDAY, procediendo de manera inmediata a indicarle al ciudadano que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizarle una inspección corporal y una revisión al vehículo, una vez estacionado procedió a dirigirse hasta la parte posterior del vehículo de carga constatando que el mismo transportaba sacos de cemento, inmediatamente procede a identificar al ciudadano conductor quien resultó ser y llamarse CRISTOBAL GREGORIO ZARATE MELENDEZ, procediendo el S/1 VARGAS JUAREZ RENY a solicitarles nuevamente a ambos conductores la respectiva guía de despacho del cemento que transportaban, procediendo ambos ciudadanos a mostrar el documento requerido durante la revisión de la referida guía puede notar que son las mismas guías para un solo vehículo de carga y un solo conductor...

DE LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA ZAFRA y CRISTOBAL GREGORIO ZARATE MELENDEZ, se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión momentos en que se desplazaban por la Carretera Nacional Morón-Coro, en sentido Coro-Morón a la altura de la población de Píritu del Estado Falcón, quienes transportaban el material incautado (cemento) y a los mismos se les indicó que se estacionaran cada uno en un vehículo distribuidos de la siguiente manera: El ciudadano Gustavo Enrique Saavedra Zafra conducía un vehículo automotor con las siguiente características: Clase CAMION, Marca VOLVO, Modelo FH6X4T, Color BLANCO, Placas: A29AG5D, con Plataforma Marca DIDI, Modelo DIDI/MATANCERA, año 2005, Placas 83KDAR, dicho vehiculo al ser inspeccionado en su parte trasera se observa Setecientos Veinte (720) sacos de cemento de la marca maestro de 42 kilogramos cada saco. El SEGUNDO era conducido por el ciudadano Cristóbal Gregorio Zarate Meléndez, el cual posee las siguientes características vehículo Clase CAMION, Marca MACK Modelo GRANITE CV713C, color blanco, Placas 11VDAY, con plataforma marca REMYVECA placas A05AA0H, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues dichos ciudadanos son detenidos en razón de estar transportando la cantidad en total de 1440 sacos de cemento sin la permisología o documentos que acreditaran legitimidad o legalidad en la misma, por cuanto y aún cuando presentaron una guía de despacho, las mismas presentan algunas irregularidades por cuanto indica que cada saco de cemento tiene un peso de 30, 600 kilogramos y en realidad cada saco de cemento pesa 42 kilogramos, por otro lado, en ambas guías se observa un mismo chofer de nombre Gustavo Saavedra, ninguna de las guías posee sello, a pesar que cada mercancía pertenece presuntamente a dos empresas distintas, ambas guías poseen el mismo número de control, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éstos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos y plasmaron en la respectiva acta.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra dos delitos flagrantes, la detención de los imputados GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA ZAFRA y CRISTOBAL GREGORIO ZARATE MELENDEZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL A IMPONER

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos de TRÀFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica por la incautación en manos de los imputados de la evidencia física (1440 sacos de cemento) tal y como consta en el acta de investigación penal Nº 391 y en el Reconocimiento Legal y Avalúo Real la cuales rielan a los folios 4 y 33 respectivamente del presente asunto. Es importante destacar que el cemento es un producto regulado por el Estado Venezuela en relación al comercio del mismo, como política económica, para evitar el acaparamiento, el sobre precio y el enriquecimiento de las grandes empresas constructoras privadas, aunado al hecho de garantizar en primer lugar la misión vivienda Venezuela entre otras misiones emprendidas por el Gobierno Venezolano por lo que nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, que se presume por la pena que se pudiera imponer dada los múltiples abusos en cuanto a su comercialización.

Por otro lado, el delito de asociación por cuanto se puede extraer que de tan grande cantidad de aluminio que transportaban dichos ciudadanos existe la presunción razonable que se pudiera tratar de una organización dedicada al tráfico ilícito de éste material.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 391, de fecha 18 de Septiembre del Año Dos Mil Trece.- “El día 18 de septiembre de 2013 siendo aproximadamente las 11:00 horas se observó ciudadano a bordo de un vehículo de carga de color blanco, placas A29AG5D, que se desplazaba con sentido Coro-Morón, procediendo el S/1 VARGAS JUAREZ RENY a informarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía a fin de efectuarle una revisión corporal y una revisión al vehículo…, … una vez estacionado procedió a dirigirse hasta la parte posterior del vehículo de carga constatando que el mismo transportaba sacos de cemento, en vista de esto se indica al ciudadano que por favor mostrara la guía de despacho del referido material, igualmente procede a identificar al ciudadano conductor quien resultó ser y llamarse GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA ZAFRA, ya identificado el ciudadano mostró la guía de despacho de referido material en el momento que estaba siendo objeto de revisión el referido documento, el S/2 YEPEZ YANEZ EDUARDO pudo observar que se aproximaba otro vehículo de carga de color blanco placas 11VDAY, procediendo de manera inmediata a indicarle al ciudadano que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizarle una inspección corporal y una revisión al vehículo, una vez estacionado procedió a dirigirse hasta la parte posterior del vehículo de carga constatando que el mismo transportaba sacos de cemento, inmediatamente procede a identificar al ciudadano conductor quien resultó ser y llamarse CRISTOBAL GREGORIO ZARATE MELENDEZ, procediendo el S/1 VARGAS JUAREZ RENY a solicitarles nuevamente a ambos conductores la respectiva guía de despacho del cemento que transportaban, procediendo ambos ciudadanos a mostrar el documento requerido durante la revisión de la referida guía puede notar que son las mismas guías para un solo vehículo de carga y un solo conductor...

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 18 de Septiembre de 2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UN VEHICULO MARCA VOLVO, MODELO FH 6X4T, COLOR BLANCO, PLACAS A29AG5D, SERIAL DE CARROCERIA 9BVASW0D08E744100 CON PLATAFORMA MARCA DIDI, MODELO DIDI/MATANCERA, AÑO 2005, PLACA 83KDAR Y UN VEHICULO MARCA MACK, MODELO GRANITE CV713C, COLOR BLANCO, PLACAS 11VDAY, SERIAL DE CARROCERIA 8XGAG11Y07V067826, CON PLATAFORMA MARCA REMYVECA, MODELO 3SPL20M130S, AÑO 2009, PLACAS A05AA0H.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 18 de Septiembre de 2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: SETECIENTOS VEINTE (720) SACOS DE CEMENTO DE LA MARCA MAESTRO DE 42 KILOGRAMOS CADA SACO, LOS CUALES ERAN TRANSPORTADOS EN EL VEHICULO MARCA VOLVO, MODELO FH 6X4T, COLOR BLANCO, PLACAS A29AG5D, SERIAL DE CARROCERIA 9BVASW0D08E744100 CON PLATAFORMA MARCA DIDI, MODELO DIDI/MATANCERA, AÑO 2005, PLACA 83KDAR, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA ZAFRA Y SETECIENTOS VEINTE (720) SACOS DE CEMENTO MARCA MAESTRO DE 42 KILOGRAMOS CADA SACO LOS CUALES ERAN TRANSPORTADOS EN EL VEHICULO MARCA MACK, MODELO GRANITE CV713C, COLOR BLANCO, PLACAS 11VDAY, SERIAL DE CARROCERIA 8XGAG11Y07V067826, CON PLATAFORMA MARCA REMYVECA, MODELO 3SPL20M130S, AÑO 2009, PLACAS A05AA0H, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO CRISTOBAL GREGORIO ZARATE MELENDEZ.

4.- GUIAS DE DESPACHO NUMEROS 5915533.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL SIN NÚMERO: De fecha 19 de Septiembre de 2013, practicada sobre 1440 sacos de cemento en polvo los cuales son utilizadas comúnmente para ser mezclados y luego ser utilizados en construcciones y presentan un valor real total de Veintiún mil seiscientos bolívares fuertes (21.600 Bs.F).

6.- DICTAMEN PERICIAL N° 611-13, de fecha 19 de Septiembre de 2013, realizado a: vehículo MARCA VOLVO, MODELO FH 6X4T, COLOR BLANCO, PLACAS A29AG5D, SERIAL DE CARROCERIA 9BVASW0D08E744100. Original en todas sus partes. No se encuentra solicitado.

7.- DICTAMEN PERICIAL N° 607-13, de fecha 19 de Septiembre de 2013, realizado a: PLATAFORMA MARCA DIDI, MODELO DIDI/MATANCERA, AÑO 2005, PLACA 83KDARREMOLQUE, MARCA HAWKEYE, MODELO CH236112RZWF, COLOR NEGRO, TIPO TARA, PLACAS NO PORTA. Original en todas sus partes. No se encuentra solicitado.

8.- DICTAMEN PERICIAL N° 610-13, de fecha 19 de Septiembre de 2013, realizado a: vehículo MARCA MACK, MODELO GRANITE CV713C, COLOR BLANCO, PLACAS 11VDAY, SERIAL DE CARROCERIA 8XGAG11Y07V067826. Original en todas sus partes. No se encuentra solicitado.

9.- DICTAMEN PERICIAL N° 609-13, de fecha 19 de Septiembre de 2013, realizado a: PLATAFORMA MARCA REMYVECA, MODELO 3SPL20M130S, AÑO 2009, PLACAS A05AA0H. NO PORTA serial de motor, No se encuentra solicitado.

10.- ACTA DE INSPECCION Nº 02042 de fecha 19 de Septiembre de 2013, practicado sobre: UN VEHICULO APARCADO EN LAS INMEDIACIONES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, SEGUDNA COMPAÑÍA, UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, ZONA INDUSTRIAL, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, MARCA MACK, MODELO GRANITE CV713C, COLOR BLANCO, PLACAS 11VDAY, SERIAL DE CARROCERIA 8XGAG11Y07V067826, CON PLATAFORMA MARCA REMYVECA, MODELO 3SPL20M130S, AÑO 2009, PLACAS A05AA0H.

11.- ACTA DE INSPECCION Nº 02041 de fecha 19 de Septiembre de 2013, practicado sobre: UN VEHICULO APARCADO EN LAS INMEDIACIONES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCON, SEGUDNA COMPAÑÍA, UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, ZONA INDUSTRIAL, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, MARCA VOLVO, MODELO FH 6X4T, COLOR BLANCO, PLACAS A29AG5D, SERIAL DE CARROCERIA 9BVASW0D08E744100 CON PLATAFORMA MARCA DIDI, MODELO DIDI/MATANCERA, AÑO 2005, PLACA 83KDAR.

10.- ACTA DE INSPECCION Nº 02040 de fecha 19 de Septiembre de 2013, practicado sobre: PUNTO DE CONTROL MOVIL UBICADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL MORON CORO, ESPECÍFICAMENTE EN LA ENTRADA PRINCIPAL DE LA POBLACION DE PIRITU “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCON.

Ahora bien, de dichos elementos se extrae la participación en el hecho de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA ZAFRA y CRISTOBAL GREGORIO ZARATE MELENDEZ, por cuanto en el acta de investigación penal consta que los mismos venían conduciendo los prenombrados vehículos quienes transportaban el material incautado (cemento) y a los mismos se les indicó que se estacionaran al hombrillo, cada uno en un vehículo distribuidos de la siguiente manera: El ciudadano Gustavo Enrique Saavedra Zafra conducía un vehículo automotor con las siguiente características: Clase CAMION, Marca VOLVO, Modelo FH6X4T, Color BLANCO, Placas: A29AG5D, con Plataforma Marca DIDI, Modelo DIDI/MATANCERA, año 2005, Placas 83KDAR, dicho vehiculo al ser inspeccionado en su parte trasera se observa Setecientos Veinte (720) sacos de cemento de la marca maestro de 42 kilogramos cada saco. El SEGUNDO era conducido por el ciudadano Cristóbal Gregorio Zarate Meléndez, el cual posee las siguientes características vehículo Clase CAMION, Marca MACK Modelo GRANITE CV713C, color blanco, Placas 11VDAY, con plataforma marca REMYVECA placas A05AA0H, así mismo se desprende del acta de investigación penal que los mismos aún cuando poseían en ese momento la guía de despacho la misma presentaba irregularidades que no se correspondía con la realidad, por cuando hace presumir la procedencia ilícita de la mercancía. Por otro lado los distintos registro de cadena de custodia dan fe de lo incautado y de los diferentes vehículo en que transportaban la mercancía, por otro lado, en la experticia de reconocimiento legal se deja constancia de las características de lo incautado consistiendo en: 1440 sacos de cemento en polvo los cuales son utilizadas comúnmente para ser mezclados y luego ser utilizados en construcciones y presentan un valor real total de Veintiún mil seiscientos bolívares fuertes (21.600 Bs.F).

Elementos estos de convicción que son valorados y de los cuales se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA ZAFRA y CRISTOBAL GREGORIO ZARATE MELENDEZ en la comisión de los delitos de TRÀFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; pues del contenido de las diligencias de investigación se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida cautelar sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas a los imputados a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; y los cuales al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serio para su imposición.

Los documentos que fueron presentados por la defensa en la audiencia no logran producir en ésta juzgadora una convicción seria sobre la licitud de la procedencia de la mercancía por las incongruencias antes indicadas, pues los mismos consisten en recibos emitidos electrónicamente al realizar una transferencia bancaria y no es suficiente para demostrar la licitud de la mercancía.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos de suma gravedad, que se presume por la pena que se pudiera imponer, aunado a la protección a la mercancía incautada (cemento) que ha emprendido el Gobierno Venezolano, dada los múltiples abusos en cuanto a su comercialización.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso en relación a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA ZAFRA y CRISTOBAL GREGORIO ZARATE MELENDEZ, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, así mismo los imputados no tienen arraigo en el Estado Falcón ni en la ciudad de Coro, por cuanto manifestaron residir en el Estado Guárico.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA ZAFRA y CRISTOBAL GREGORIO ZARATE MELENDEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decreta el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; en consecuencia decreta en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA ZAFRA y CRISTOBAL GREGORIO ZARATE MELENDEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. Cúmplase. Publíquese y regístrese. En Santa Ana de Coro, a los Siete (7) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° y 154°.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ



LA SECRETARIA


ABG. ROALCI JIMENEZ