REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 8 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002423
ASUNTO : IP01-P-2013-002423
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ROALCI JIMENEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL VIGESIMO PRIMERO AUXILIAR: ABG. SAHIRA OVIEDO
IMPUTADO: (S): NOEL JOSE ATIENZO VALLES
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.
En fecha 10 de Junio de 2013, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano NOEL JOSE ATIENZO VALLES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se fijó Audiencia Preliminar y luego algunos diferimiento la misma se realizó en fecha 7 de Octubre de 2013, con la presencia de todas las partes.
En dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público señaló los fundamentos de hechos en que basa la acusación, presentada en contra del imputado: NOEL JOSE ATIENZO VALLES, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas y solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a la vez ordene la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 308, 313, 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de manera oral y ratifico los elementos de convicción, en cuanto a la medida de coacción solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no han variado los elementos que dieron origen a esa medida, de igual manera solicitó la Destrucción de la Sustancia ilícita, de conformidad con lo previsto y sancionado en el 193 Ley Orgánica de Drogas.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 1 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo siguiente:
“momentos que nos trasladábamos por la calle numero 18, de la Urbanización Velita II “vía pública”, de esta ciudad, logramos avistar a un ciudadano quien vestía para el momento una franela de color gris y un pantalón blue jeans, quien mostró aptitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto al referido ciudadano, acatando dicho llamado, a quien se le indicó que se le efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que mostrara todo lo ilícito que portaba, haciendo caso omiso, por lo que el Funcionario Detective DAGOBERTO DIAZ, procedió a la revisión del referido ciudadano; logrando incautarle en el cinto de su pantalón Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en sus extremos con hilo de color azul, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco de presunta Droga denominada Cocaína; en vista a lo antes descrito encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 440 y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se procedió identificar al ciudadano detenido, quedando identificado de la siguiente manera: ATIENZO VALLES NOEL JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 19/02/81/, de 32 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio obrero, residenciado en la calle González esquina Churuguara, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V—16.347.409; Se deja constancia que para el momento de la aprehensión de dicho ciudadano no se pudo contar con la presencia de ninguna persona que fungiera como testigo del presente hecho, ya todo fue realizado en fracciones de minutos”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
En la audiencia preliminar la Defensora Pública Primera Abg. CARMARIS ROMERO expuso: “Ratifico el escrito de contestación de la acusación presentado por la defensa y solicito se le imponga el procedimiento especial por admisión de hechos y si el mismo admite se tome en cuenta la rebaja del articulo 375 del COPP, por la cuantía. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 10 de Junio de 2013. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado NOEL JOSE ATIENZO VALLES., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.347.409, soltero, pizzero, Nacido en fecha 19-02-1981 y domiciliado calle churuguara con calle González, casa sin numero de ladrillos, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano hecho ocurrido el día 1 de Mayo de 2013, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar el acusado NOEL JOSE ATIENZO VALLES, manifestó a viva voz su deseo de admitir los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado configurando el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en la Ley Orgánica de Droga, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, las declaraciones de los testigos, la revisión corporal realizada al acusado incautándose en el cinto de su pantalón cuatro (4) envoltorios de regular tamaño los cuales al ser analizados a través de una experticia química se determinó que se trata de una sustancia ilícita (cocaína clorhidrato) y demás pruebas documentales; todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de ROBO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de OCHO (8) a DOCE (12) años de Prisión, en este caso, para la aplicación de la pena no se aplicará el término medio al que se refiere el artículo 37 del Código Penal Venezolano, sino que se tomará el término inferior siendo en este caso de OCHO (8) AÑOS atendiendo a la cantidad de sustancia ilícita incautada considerada de menor cuantía, y el artículo 375 que por la admisión de hechos se le rebajará de un tercio a la mitad, siendo la mitad 4 años, la pena a cumplir por el ciudadano NOEL JOSE ATIENZO VALLES es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 7 DE OCTUBRE DE 2017, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 346 y 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal adjetivo, en contra del ciudadano NOEL JOSE ATIENZO VALLES por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITE la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes. TERCERO: Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado SE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las ACCESORIAS DE LEY al ciudadano NOEL JOSE ATIENZO VALLES., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.347.409, soltero, pizzero, Nacido en fecha 19-02-1981 y domiciliado calle churuguara con calle González, casa sin numero de ladrillos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se ratifica la medida judicial de privación de libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa por los razonamientos arriba expresados. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Ocho (8) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-.
JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. ROALCI JIMENEZ
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