REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006606
ASUNTO : IP01-P-2013-006606
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. ALVARO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano NERYS ALEXIS RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.525.835, 53 años de edad, nacido en fecha 06-08-1959, residenciado en Punto Fijo, calle Chile, Casa Numero 190 del estado Falcón en el Barrio Andrés Eloy Blanco, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARIELYS CAROLINA PIREZ RANGEL y LUCINDO JAVIER MIQUILENA VARGAS.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público colocó a la disposición de este Tribunal al ciudadano NERYS ALEXIS RUIZ exponiendo de forma suscita los hechos que dieron origen al procedimiento, la forma de la aprehensión así como los hechos y calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados siendo los mimos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación, seguidamente expuso las razones por las cuales estima procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera que están dados los requisitos del artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 237 y 238 ejusdem, solicitó se decrete la flagrancia y se prosiga el procedimiento ordinario.
Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “SI deseo declarar” , y expuso: “A la señorita yo la conocí el día jueves 19 que ella iba a la Universidad Francisco de Miranda ella me presta medio millon para yo regresarle 750,00 ella me dio su número de telefono yo la llame para entregarle su dinero el dia martes porque el lunes no lo tenia a las 11:30 del martes le entrego 250.000, 00 delante de un profesor que es apellido colina el trabaja en fundefal a la 1:15 le entrego los 500,00 a una amiga de ella, para un total de 750,00 de alli me llevan a POLIMIRANDA y me detuvieron y ayer me llevaron al CICPC.Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: Usted dice que la conocía a ella el jueves? Si desde el 19. Es comun que yo conozca a alguien un dia y al dia siguiente? Si. Usted manifiesta que tiene su número de telefono? Si no lo recuerdo yo no cargaba armamento. A que se dedida? Del instrumento de Deporte y a veces soy albañil. Donde vive usted? En Punto fijo. Donde Trabajo? Instructor deportivo y albañil. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien realiza las siguientes preguntas: Donde manifiesta usted que conoció a la ciudadana? En el terminal . Que día le prestó la ciudadana el dinero? El dia 19. Con quien estaba usted? Solo. Que cantidad de dinero le prestó? Medio millón. Que cantidad le entregó a ella? A ella 250 y a su amiga 500. A que hora aproximadamente? A la 1:00 de la tarde. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima MARIELYS CAROLINA PIREZ presente en sala quien manifestó: “El caso ocurrió el martes 24 a las 12:40 yo me encontraba con mi novio estábamos en el Terminal y el señor se acerca hacia nosotros y nos dijo de camináramos al supermercado CASA, y nos pidió que nos diera el dinero y cuando estábamos asustado los polimiranda pasaron y les contamos lo que había pasado, dijeron que iban a dar la vuelta de Polimiranda y el nos dijo que consiguieron a un señor con las características, yo no conocía al señor ni se quien es ni loca estoy para darle el dinero yo no estudio en la francisco de Miranda a penas va empezar en el tecnológico. Es todo”.
Acta seguido se le concede la palabra a la defensora pública quinta Abg. Nelmary Mora quien expuso: “Luego de la revision efectuada al expediente y de la precalificaion juridica realizada por el Mininsterio público considera esta defensa que no existen fundados elementos de conviccción que demuestren que mi defendido es autor del presunto delito y por cuanto nos encontramos en el inicio de la investigacion solicito una medida cautelar menos gravosa de las esteblecidad en el articulo 242 del COPP así mismo solicito copia certificada del presnte asunto. Es todo” .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende de la denuncia formulada por la víctima en fecha 24 de Septiembre de 2013, la cual riela al folio 2, que los hechos que se le imputan al ciudadano NERYS ALEXIS RUIZ son los siguientes: “… Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde de día de hoy martes 24 de Septiembre del presente año, yo me encontraba con mi novio de nombre LUCINDO MIQUILENA, en eso se nos acerca un señor y nos dice que siguiéramos caminando y de inmediato se mete la mano por la cintura como que tenía un arma y es cuando nos dice que le diéramos el dinero que teníamos o si no nos mataba y con el susto por la amenaza que nos había hecho le di lo que tenía en el bolsillo que era la cantidad de setecientos veinte y siete mil bolívares fuerte (727 Bs.F) que tenía para comprar unas cosas personales, después que se los entregué salió corriendo y nos quedamos parados allí para pasar el susto en eso pasa unos motorizados de la policía y les hicimos señas para que se detuvieran, al ellos llegar hasta donde estábamos les dijimos que un señor nos había quitado la plata que teníamos y salió corriendo…
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho, pues la víctima solicitó auxilio policial indicándole que un sujeto que vestía un pantalón jean de color azul y una franela de color gris los había amenazado y le había sustraído una cantidad de dinero y momentos más tarde los funcionarios aprehendieron a un ciudadanos con características similares indicadas por la víctima quien luego de la revisión corporal le fue incautado la cantidad de setecientos veintisiete mil bolívares fuertes (727 Bs.F) misma cantidad que la víctima denunció le habían sustraído circunstancia que constan en el acta policial de aprehensión la cual riela al folio 5 del presente asunto.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éste hiciera la víctima del hecho a la autoridad pública e incluso iniciaron la persecución del sujeto quien había sido identificado por la víctima y había aportado su vestimenta, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron las víctimas y testigos y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado NERYS ALEXIS RUIZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya materialidad se verifica tanto de la denuncia como la declaración rendida por la víctima MARIELYS CAROLINA PIREZ RANGEL en la oportunidad de la audiencia de presentación cuando manifiesta: “El caso ocurrió el martes 24 a las 12:40 yo me encontraba con mi novio estábamos en el Terminal y el señor se acerca hacia nosotros y nos dijo de camináramos al supermercado CASA, y nos pidió que nos diera el dinero y cuando estábamos asustado los polimiranda pasaron y les contamos lo que había pasado, dijeron que iban a dar la vuelta de Polimiranda y el nos dijo que consiguieron a un señor con las características, yo no conocía al señor ni se quien es ni loca estoy para darle el dinero yo no estudio en la francisco de Miranda a penas va empezar en el tecnológico. Es todo”. … Así mismo el ciudadano Lucindo Miquilena reafirma lo dicho por la víctima antes nombrada cuando manifiesta: “…Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde de día de hoy martes 24 de Septiembre del presente año, yo me encontraba con mi novia de nombre MARIELYS PIREZ, en eso se nos acerca un señor y nos dice que siguiéramos caminando y de inmediato se mete la mano por la cintura como que tenía un arma y es cuando nos dice que le diéramos el dinero que teníamos o si no nos mataba y con el susto por la amenaza que nos había hecho mi novia le dio lo que tenía en el bolsillo que era setecientos veintisiete mil bolívares fuerte (727 Bs.F) después que se los entregó salió corriendo y nos quedamos parados allí para pasar el susto en eso pasa unos motorizados de la policía y les hicimos señas para que se detuvieran, al ellos llegar hasta donde estábamos les dijimos que un señor nos había quitado la plata que teníamos y salió corriendo…
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.
Artículo 458: ROBO AGRAVADO:
Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Por cuanto un sujeto presuntamente armado logró despojar de una cantidad de dinero a una ciudadana quien se encontraba caminando junto a otro ciudadano por la avenida Buchivacoa con avenida Tirso Salaverría de la ciudad de Coro, expresando dichos ciudadanos que se sintieron amenazados pues el sujeto se coloco su mano en la cintura como si portara un arma de fuego e incluso los amenazó con quitarles la vida, dicho hecho no está prescrito por lo reciente de su data y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad. Estando así satisfecho este primer requisito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- DENUNCIA DE LA VICTIMA, de fecha 24 de Septiembre de 2013, rendida ante la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón; en la cual expresa: “Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde de día de hoy martes 24 de Septiembre del presente año, yo me encontraba con mi novio de nombre LUCINDO MIQUILENA, en eso se nos acerca un señor y nos dice que siguiéramos caminando y de inmediato se mete la mano por la cintura como que tenía un arma y es cuando nos dice que le diéramos el dinero que teníamos o si no nos mataba y con el susto por la amenaza que nos había hecho le di lo que tenía en el bolsillo que era la cantidad de setecientos veinte y siete mil bolívares fuerte (727 Bs.F) que tenía para comprar unas cosas personales, después que se los entregué salió corriendo y nos quedamos parados allí para pasar el susto en eso pasa unos motorizados de la policía y les hicimos señas para que se detuvieran, al ellos llegar hasta donde estábamos les dijimos que un señor nos había quitado la plata que teníamos y salió corriendo…”
2.- ENTREVISTA A TESTIGO: De fecha 24 de Septiembre de 2013, rendida por el ciudadano LUCINDO MIQUILENA, ante la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón; en la cual expresa: Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde de día de hoy martes 24 de Septiembre del presente año, yo me encontraba con mi novia de nombre MARIELYS PIREZ, en eso se nos acerca un señor y nos dice que siguiéramos caminando y de inmediato se mete la mano por la cintura como que tenía un arma y es cuando nos dice que le diéramos el dinero que teníamos o si no nos mataba y con el susto por la amenaza que nos había hecho mi novia le dio lo que tenía en el bolsillo que era setecientos veintisiete mil bolívares fuerte (727 Bs.F) después que se los entregó salió corriendo y nos quedamos parados allí para pasar el susto en eso pasa unos motorizados de la policía y les hicimos señas para que se detuvieran, al ellos llegar hasta donde estábamos les dijimos que un señor nos había quitado la plata que teníamos y salió corriendo…
3.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION: De fecha 24 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón; en la cual exponen lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde del día de hoy martes 24 de septiembre del presente año 2013 encontrándome en labores inherentes a nuestras funciones con los OFICIAL DANIEL TORRES conductor de la unidad moto siglas 01-20 y como auxiliar el OFICIAL MORALES DEIVIS, y mi persona conductor de la unidad moto siglas 01-19 al mando de mi persona dicha comisión policial por la avenida Buchivacoa específicamente frente al supermercado de casa, cuando visualizo a dos jóvenes que nos estaban haciendo señas con las manos de inmediato nos trasladamos hacia donde se encontraba, es cuando al llegar al lugar la joven nos informó que minutos antes había sido víctima de un robo por parte de un señor que les llegó de pronto y que con amenazas de muerte la despojó de la cantidad de setecientos veintisiete bolívares fueres (727) Bs.F, que tenía en su bolsillo. Le hice la interrogante a los jóvenes que como vestía para el momento dicho ciudadano y hacia donde se había dirigido informándonos que el mismo vestía con un pantalón jean de color azul y una franela de color gris y que había tomado dirección al mercado municipal, recibida la información por parte de la joven le informe que se trasladara hasta el comando policial para que formulara la respectiva denuncia mientras que nosotros procedíamos a realizar un recorrido por el sector para ver si visualizábamos algún ciudadano con las vestimentas antes descritas por los jóvenes, nos trasladamos por la por las diferentes zonas adyacentes al sitio del suceso, al pasar por el edificio 2000 específicamente en el estacionamiento que está ubicado diagonal al Terminal de pasajeros polica salas de esta ciudad, que está ubicado en la misma avenida, visualizamos un ciudadano caminando con sentido al mercado municipal con las mismas vestimenta aportada por los jóvenes nos trasladamos gasta donde este se encontraba y amparados en el artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía nacional nos identificamos como funcionarios policiales de la policía municipal de Miranda y haciéndole la interrogante de que como se llamaba y para donde se dirigía y recibiendo como respuesta del ciudadano un actitud nerviosa y esquiva en contra de la comisión policial, es cuando comisioné al OFICIAL DANIEL TORRES para que apegado al artículo 191 del Código orgánico procesal penal, le realizara una inspección corporal a dicho ciudadano, el cual al finalizar me indica que al ciudadano se le incautó en el bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón que vestía para el momento la cantidad de setecientos veintisiete bolívares fuertes (727) Bs. F., luego de tener la evidencia en resguardo se procedió a la aprehensión del ciudadano NERYS ALEXIS RUIZ …
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 7): Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: LA CANTIDAD DE SETENCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES FUERTE (727) BSF, EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DENOMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SIETE (7) BILLETES DE CIEN BOLIVARES FUERTES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 01) C51541306, 02) G18984133, 03) G26929761, 04) E27520636, 05) L28250084, 06) F75694059, 07) C28067882, UN BILLETE DE VEINTE BOLIVARES FUERTES CON EL SIGUIENTE SERIAL: S56502018, UN BILLETE DE CINCO BOLIVARES FUERTES CON EL SERIAL H30391907 Y UN BILLETE DE DOS BOLIVARES FUERTES CON EL SERIAL H58038720.
5.- ACTA DE INSPECCION Nº 02170 (FOLIO 17): De fecha 25 de Septiembre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, en el siguiente lugar: AVENIDA BUCHIVACOA CON AVENIDA TIRSO SALAVARRIA, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
6.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-060-DEF-201, de fecha 25 de Septiembre de 2013, suscrita por el Detective Héctor Figueroa, dando como resultado que los diez ejemplares con apariencia de billete del Banco Central de Venezuela son AUTENTICOS.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que tanto la víctima como el testigo presencial del hecho son contestes en señalar que: aproximadamente las 12:40 horas de la tarde de día martes 24 de Septiembre del presente año un sujeto les indica que siguieran caminando y de inmediato se mete la mano por la cintura como que tenía un arma y les dice que le dieran el dinero que tenían o si no los mataba…, logrando sustraerle a la víctima la cantidad de setecientos veintisiete mil bolívares fuertes los cuales le fueron incautados al aprehendido tal y como consta en el acta policial de aprehensión y recabada con su respectiva cadena de custodia, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia e incluso amenaza esta situación para la víctima se traduce en un peligro inminente y amenaza a su vida.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de diversos hechos delictivos de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano NERYS ALEXIS RUIZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano NERYS ALEXIS RUIZ, plenamente identificado up supra, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciara de Coro, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Ocho (8) días del mes de Octubre de 2013.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S)
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROALCI JIMENEZ