REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005019
ASUNTO : IP01-P-2012-005019
AUTO DE APERTURA A JUICIO Y ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO: ABG. FRANKILN ZARRAGA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS, FISCAL AUXILIAR 21°
ACUSADOS: MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, FAHED KHOUDUR RUBIO Y LUIS RAFAEL GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUEMAYOR Y YOLITZA BRACHO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Mediante el presente auto me aboca al conocimiento del presente asunto penal en virtud de haber sido convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal, en mi condición de 4ta juez suplente de la lista de jueces suplentes, para cubrir la vacante temporal por motivo de reposo de la jueza titular de este despacho judicial Abg. Marialbi Ordoñez.
Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha en fecha 09 de Abril de 2013, se llevó a cabo Audiencia Preliminar de los ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, FAHED KHOUDUR RUBIO Y LUIS RAFAEL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada por ante este Tribunal Quinto de Control a cargo para la fecha de la Abg. Marialbi Ordoñez, en su condición de Jueza de este Circuito Judicial Penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. Marialbi Ordoñez, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, nació el 03-07-1975, 37 años de edad, soltera, ama de casa, residenciado en sector nueva La Vía calle 70-187 A, Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-12.443.904.
LUIS RAFAEL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 22-10-1960, 53 años de edad, soltero, obrero, sector nueva La Vía calle 70-América 28 A 187, Maracaibo Estado Zulia Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-7763471.
FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, Venezolano, mayor de edad, nació el 15-01-1985, 37 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado en Maracaibo sector Delicias calle 69 casa 13-43, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-21.421.658.
CAPITULO II
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Diciembre de 2012 el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, FAHED KHOUDUR RUBIO Y LUIS RAFAEL GONZALEZ, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 15 de Enero de 2013, la Ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, FAHED KHOUDUR RUBIO Y LUIS RAFAEL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 09 de Abril de 2013.
En la fecha antes mencionada se levantó Acta de Audiencia Preliminar la cual es del tenor siguiente:
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
En el día de hoy; martes nueve (09) de abril de 2013, siendo las 02:20 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia preliminar a los ciudadanos FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia del secretario ABG. VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, la comparecencia de los imputados FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR. La comparecencia de la Abg. MARIANELLA GONZALEZ LARREAL, así como la comparecencia de ABG. YOLITZA BRACHO y la incomparecencia de CARLOS ALBERTO GUTIERREZ. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio por ser útiles, necesarias y pertinentes, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 308 ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y tipificado en el encabezado del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, que se mantengan las medidas impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Asimismo solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con el art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la confiscación de los bienes incautados, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero manifestó llamarse MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, nació el 03-07-1975, 37 años de edad, soltera, ama de casa, residenciado en sector nueva La Vía calle 70-187 A, Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-12.443.904. El segundo manifestó llamarse LUIS RAFAEL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 22-10-1960, 53 años de edad, soltero, obrero, sector nueva La Vía calle 70-América 28 A 187, Maracaibo Estado Zulia Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-7763471. Manifestando cada uno por separado NO DESEO DECLARAR. El tercero manifestó llamarse FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, Venezolano, mayor de edad, nació el 15-01-1985, 37 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado en Maracaibo sector Delicias calle 69 casa 13-43, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-21.421.658, manifestó lo siguiente: Yo asumo y admito loas hechos completamente yo le hice eso no porque lo necesitaba hacer fue por uno extorsión desde hace meses atrás por esa razón yo estuve fuera del país yo nunca me he metido en este tipo de problemas, pido disculpas a esas por personas que no tienen nada que ver ellos simplemente se montaron porque yo les ofrecí la cola y en realidad yo no se porque les ofrecí la cola, yo tengo una prueba que el día que me entregaron la camioneta ellos querían plata y lo único que tenia en el banco eran 15 mil bolívares y les di dos cheque que ya lo cobraron y lo cobre Yorbis Castillos el cheque de Banesco uno fue depositado en el Bicentenario y el Otro en el banco de Venezuela, estoy dispuesto a colaborar en todo en el lugar donde recibió la camioneta yo en mi teléfono tenia un pin habían unas llamadas de números desconocidos, quisiera que me tomen en cuenta yo no hice esto porque lo quería hacer sino porque me obligaron a hacerlo, es todo. La Fiscal no tiene preguntas. Se le concede la palabra a la defensa ¿Diga como fue el momento cunado le ofreció la cola a mis defendidos? R: yo ese día fui a un puesto donde vendían sabanas el señor trabaja allí, yo llegue a pagar unas sabanas, y ellos estaban allí ellos me preguntaron que pa donde iban yo les dije voy para Coro y ellos me dijeron nosotros vamos para Punto Fijo y allí fue donde les ofrecí la cola, ¿Ratifica que no tiene ningún nexos con los ciudadanos? R: ningún nexo absolutamente no los conozco, es todo. El Tribunal no tiene preguntas. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica Yolitza Bracho, quien expuso sus alegatos de defensa, vista la declaración de mi defendido FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO de la admisión de los hechos esta defensa solicita al Tribunal una vez publicado el auto motivado de la audiencia sea enviado al Tribunal de ejecución a los fines de que se le realice su debidos cómputos, igualmente esta defensa solicita al Tribunal debido a lo manifestado de que los otros imputados no tuvieron nada que ver con el delito imputado solicito se les sea quitado la asociación para delinquir y se pronuncia Copn la sanción que corresponda, mi defendido me manifiesta que es de su deseo su traslado a la cárcel de Puente Ayala por cuanto corre peligro su vida en la Comunidad Penitenciaria y la cárcel de Sabaneta por lo que solicito se mantenga recluido en la Comandancia hasta tanto el Tribunal de ejecución acuerde su traslado a la cárcel de Puente Ayala, solicito copias certificadas de la causa así como del auto fundado, es todo. Se le concede la palabra a la defensa MARIANELLA GONZALEZ LARREAL y manifestó: Apegada el principio de inocencia contemplado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa ratifica tanto en los hechos como en derecho en el contenido normativo, el escrito de descargo presentado oportunamente por la defensa que me precedieron y rechazo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por la falta de investigación previa y violación del debido proceso por cuanto en la misma no existen fundados indicios que determinen la participación, o autoria de mis defendido en la comisión del delito que se les acusa, vista la admisión de los hechos de el ciudadano Fahed solicito al Tribunal se aparte de la calificación del Ministerio Público de conformidad con el articulo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal debido a que constituye una excepción a favor de mi defendido la cual vino haciendo reiteradamente desde la fase de investigación y no fue ponderada por el Ministerio Público y respetando el principio de indubio pro reo, la representación fiscal así como busca los elementos para culpar también debe buscar los elementos que excluyan, en el presente caso oída la admisión de los hechos del ciudadanos Fahed se desvirtúa el concepto de delincuencia organizada, sumado a que la representación fiscal no tomo en cuenta el articulo 4 numeral 9 que define lo que es la delincuencia organizada, finalmente solicito la libertad de mis defendidos y bajo cualquier circunstancia ante un juez constitucional como lo es el juez de control se le concede una medida en vista del precario estado de salud del ciudadano Luis González, al igual que para la ciudadana Marianela Vergara, me adhiero a la comunidad de las pruebas aun cuando a estas sean denunciadas por parte del Ministerio Público y de conformidad con el articulo 31 numeral 6° ofrezco se incluyan la testimonial de la ciudadana Magalys Ramírez, por ser útil pertinente y necesaria, en vista de la situación de la salud de mi defendido Luis González presente en este acto copias de las examen constante de 14 folios utiles, en la cual se evidencia el grave estado de salud del mismo, y el mismo debe ser nuevamente intervenido quirúrgicamente, solicito copias certificadas de la causa así como del auto fundado, es todo. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control impone al acusado de las Medidas Alternas de Prosecución de los hechos, Admisión de hechos y manifiesta el acusado su deseo de ir a Juicio Oral y Público y demostrar su inocencia en el mismo, es todo. Seguidamente la Jueza tomó la palabra y de manera razonada y fundada procedió a resolver las cuestiones planteadas a las partes (Se deja constancia que el Juez previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho) para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y tipificado en el encabezado del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se declara temporal el escrito de descargo de la defensa. Tercero: Sin Lugar la solicitud las excepciones solicitadas por la defensa. Cuarto: Sin Lugar las solicitudes de las defensoras en relación a desvirtuar el delito de Asociación Ilícita para Delinquir. Quinto: Sin Lugar la solicitud de libertad de los ciudadanos LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen en su oportunidad. Sexto: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la defensa ha excepción de la testimonial de la ciudadana Magalys Ramírez promovida en sala. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados, y libre de apremio y coacción manifestando los ciudadanos LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR cada uno por separado lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. El ciudadano FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO manifestó lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS. Séptimo: Oída la manifestación de los acusados LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en relación a los ciudadanos LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR. Octavo: Escuchada la petición del ciudadano acusado, FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal lo condena a la Pena de DIECISEIS (16) AÑOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y tipificado en el encabezado del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Noveno: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal. Decimo: Se ordena la división de la continencia y la remisión de las copias certificadas con su nuevo numero de asunto penal al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Undécimo: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia solicitada por la representación fiscal. Duodécimo: Se Ordena la confiscación de los bienes incautados. Decimotercero: Se acuerda el traslado medico del ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ hasta el hospital Universitario de Coro a los fines de que sea atendido por los médicos de ese centro asistencial y dicho ciudadano sea acompañada por la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR por cuanto el mismo no tiene algún otro familiar en la región. Decimocuarto: Se acuerda el traslado interpenal del ciudadano FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO hasta la cárcel de Puente Ayala el cual dicho ciudadano se mantendrá en la Comandancia de la Policía del estado Falcón hasta tanto sea impuesto por el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Es todo, se término, conformes firman siendo las 04:16 horas de la tarde.
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios: SM/2. BRACAMONTE TERAN EUGENIO, C.I V-12.718.685. S/1, OSORIO MAGUADO GUSTAVO, C.I V-18.162.699, S/2. ANTICHE COLMENAREZ WILLIAM, C.I V-17.308.933, S/1. LINAREZ OCANTO BIANNY, C.I V19.282.363 Y S/1. FLORES CASTAÑEDA LUINGI, C.I V-18.844.417, Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Tercera Compañía, Comando Dabajuro, lo siguiente:
“EL DÍA DE HOY MARTES 18 DE DICIEMBRE DEL 2012, A LAS 04:15 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, ENCONTRANDONOS EN EL PUNTO DE CONTROL UBICADO EN LA ENTRADA AL SECTOR BOROJO DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL EDO-FALCÓN AVISTAMOS UN VEHICULO MARCA: FIAT MODELO: STRADA ADVENTUR COLOR: PLATA, EL CUAL TRANSITABA EN SENTIDO MARACAIBO-CORO, DE INMEDIATO SE LE INDICÓ AL CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VÍA, PARA REALIZAR LA INSPECCIÓN AL MENCIONADO VEHÍCULO Y CHEQUEAR A LOS OCUPANTES DEL MISMO, DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 191 Y 193 DEL C.O.P.P, SE PROCEDIÓ A EXIGIRLE AL CONDUCTOR DEL VEHICULO ANTES MENCIONADO QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VIA PARA REALIZAR UNA INSPECCION AL MENCIONADO VEHICULO, SE LE EXIGIO A SUS OCUPANTES QUE DESENDIERAN DEL MISMO, PARA REALIZARLE EL MENCIONADO CHEQUEO, SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL CHEQUEO MINUCIOSO DEL VEHICULÓ ANTES MENCIONADO, EN VISTA A LA ACTITUP SOSPECHOSA DEL CIUDADANO AL MOMENTO DE PASAR POR EL PUNTO DE CONTROL, DONDE EL S/l. OSORIO LAGUADO GUSTAVO, SE PERCATA QUE EN LA PARTE INTERNA DEL VEHICULO, ESPECIFICAMENTE EN LOS LADOS LATERALES DEL CAJON, SE ENCUENTRA UN PLASTICO ATORNILLADO, LO QUE LE PARECIO IRREGULAR, POR LO QUE INMEDIATAMENTE SE PROCEDE A DESPEGAR MENCIONADA LANINA, UTILIZANDO UN OBJETO DE METAL DENOMINADO DESTORNILLADOR, PARA VERIFICAR QUE CUBRIA LA MISMA, DONDE DE INMEDIATO SE OBSERVO UN COMPARTIMIENTO SECRETO, DONDE AL SACAR EL MENCIONADO PLASTICO DEL MENCIONADO COMPARTIMIENTO SE LOGRA DETECTAR VARIAS PANELAS ENVALADAS CON UN PLASTICO COLOR NEGRO, LA CUAL SE PROCEDIO A DESTAPAR UNA DE ELLAS, Y CONTENIA UN POLVO BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUMIENDO INMEDIATAMENTE QUE SE TRATABA DE DROGA DENOMINADA COCAINA, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIO INMEDIATAMENTE A TRASLADAR EL VEHICULO HASTA LA SEDE DE LA TERCERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES NUMERO 49 DEL COMANDO REGIONAL NUMERO 4 UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA AEROPUERTO FRENTE A LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON DONDE EN PRESENCIA DE LOS 2 TESTIGOS PROCEDIMOS A REALIZAR UN CHEQUEO MAS MINUCIOSO DEL VEHICULO ANTES MENCIONADO DONDE AL RETIRAR TOTALMENTE LA LAMINA DE PLASTICO DEL CAJON DE MENCIONADO VEHICULO, NOS PERCATAMOS DE QUE EN SU INTERIOR SE ENCONTRABAN OCULTAS VARIOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS FORRADOS CON MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SUSTRAYENDO DEL COMPARTIMIENTO UNO DE DICHOS ENVOLTORIOS EL CUAL AL SER REVISADO Y DESTAPADO PUDIMOS OBSERVAR QUE EL MISMO CONTENIA EN SU INTERIOR POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE, PRESUMIENDOSE QUE SE TRATABA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, EN VISTA AL HALLAZGO DE LA PRESUNTA DROGA, PROCEDIMOS A EFECTUAR CHEQUEO CORPORAL DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO, IDENTIFICANDOSE EL MISMO COMO: FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, C.I y- 21.421.658, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL MENE GRANDE ESTADO ZULIA, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 27 AÑOS DE EDAD, QUIEN IBA EN COMPAÑÍA DE LOS CIUDADANOS: LUIS RAFAEL GONZALEZ, C.I V- 7.763471, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL MARACAIBO ESTADO ZULIA, PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 52 AÑOS DE EDAD Y RIANELA DEL CARN VERGARA FUENMAYOR, C. 1 V- 12.443.904, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL MARACAIBO ESTADO ZULIA, PROFESION U OFICIO AMA DE CASA, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE 37 AÑOS DE EDAD, CABE DESTACAR QUE LOS ULTIMOS CIUDADANOS ANTES NOMBRADOS SON CONCUBINOS Y LOS ACOMPAÑABAN TRES MENORES DE EDAD QUIENES SON SUS HIJOS LOS CUALES SE NOMBRAN A CONTINUACION: 1) SAMUEL GONZALEZ VERGARA, DE 7 AÑOS DE EDAD, 2) ZARAI GONZALEZ VERGARA, DE 9 AÑOS DE EDAD, 3) ZAIRA GONZALEZ VERGARA, DE 11 AÑOS DE EDAD, QUIENES PARA EL MOMENTO DE SU DETENCION EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS VESTIA DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA CAMISA COLOR MARRON, UN PANTALON JEANS COLOR AZUL Y UNOS ZAPATOS CASUALES COLOR MARRON, UN SWEATERS COLOR NARANJA, UN PANTALON JEANS COLOR AZUL Y UNOS ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR NEGRO CON BLANCO Y UNA BLUSA COLOR GRIS, UN PANTALON JEANS COLOR AZUL Y UNAS SANDALIAS COLOR NEGRO, RESPECTIVAMENTE, SE LE EXIGEN LOS DOCUMENTOS DEL VEHICULO AL CIUDADANO CONDUCTOR DEL VEHICULO, ENTREGANDONOS ESTE EL ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO SIGNADO CON EL NUMERO 5878637 Y COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHÍCULO SIGNADO CON EL NUMERO 127407928 DEL VEHICULO: MARCA FIAT, MODELO STRADA ADVENTUR, AÑO 2007, COLOR PLATA, PLACAS 65FTAG, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD27824472558136, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, A NOMBRE DEL CIUDANANO FAFIED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, C.I. V-21.421.658, POR LO QUE SE LES PIDIÓ A DOS (02) CIUDADANOS QUE VIAJABAN EN UN VEHICULO MODELO MALIBU HACIA LA POBLACION DE DABAJURO QUE NOS SIRVIERAN COMO TESTIGOS PRESENCIALES DE DICHA ACTUACIONES, MOSTRANDOLES EL COMPARTIMIENTO DONDE SE ENCONTRABAN OCULTOS LOS ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA Y SE LES MOSTRÓ EL ENVOLTORIO QUE HABIAMOS DESTAPADO ENSEÑANDOLE A LOS CIUDADANOS TESTIGOS SU INTERIOR PARA QUE OBSERVARAN EL CONTENIDO DEL MISMO Y SE LES INFORMÓ QUE SE PRESUMIA FUERA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA; SEGUIDAMENTE, PRACTICO LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO CONDUCTOR ANTES IDENTIFICADO, Y LOS CIUDADANOS ACOMPAÑANTES DEL MISMO, POR TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, SIENDO LEIDOS SUS DERECHOS ANPARANOONOS EL ART. 127 DEL C.O.P.P, INCAUTANDOLE 1. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, SERIAL Nº 3592010446697903, COLOR NEGRO, CON SU BATERÍA, PERTENECIENTE AL CIUDADANO FAHED ANTONIO KEOUDUR RUBIO, C.I y- 21.421.658, 2. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL Nº 122210320598, COLOR BLANCO Y AMARILLO, CON SU BATERÍA, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA RIAHELA DEL CARN VERGARA FUENMAYOR, C.I y- 12.443.904, 3. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO C1-01-1, SERIAL Nº 059G0L21S24HD128, COLOR GRIS, CON SU BATERÍA, PERTENECIENTE AL CIUDADANO LUIS RAFAEL GONZALEZ, C.I. V-7.763.471 Y 4. UN (01) VEHÍCULO MARCA FIAT, MODELO STRADA ADVENTUR AÑO 2007, COLOR PLATA, PLACAS 65F-TAG, SERIAL DE 9BD27824472558136, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, USO NOMBRE DEL CIUDADANO FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, C.I. V-2.421.658, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A SUSTRAER DEL C0MPARTIMIENTO LOS ENVOLTORIOS OCULTOS EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS SIENDO LA TOTALIDAD DE LOS ENVOLTORIOS LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA., PROCEDIENDO A DETERMINAR EL PESO DE LOS ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA, UTILIZANDO PARA TAL FIN UNA BALANZA ELECTRONICA MARCA: KRETZ, MODELO NOV B31P-VE, SERIAL 380000690, ARROJANDO COMO RESULTADO UN PESO TOTAL APROXIMADO DE CUARENTA Y OCHO KILOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS (48.840). SEGUIDAMENTE SE HIZO DELCONOCIMIENTO VÍA TELEFÓNICA A LA ABGDA. MARIA ROSSEL, FISCAL VIGESIMO PRIMERO AUXILIAR CON COMPETENCIA EN DROGAS DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, QUIEN REFIRIÓ REALIZAR LAS SIGUIENTES INSTRUCCIONES: 1.-ELABORAR LA RESPECTIVA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 2.-ELABORAR LAS DILIGENCIASCORRESPONDIENTES Y NECESARIAS PARA CON EL CASO. Y FUESE REMITIDO CON LA PREMURA DEL CASO Y REFIRIÓ QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS QUEDARAN DETENIDOS EN EL RETEN DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCON A ORDEN DE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL. ES DE HACER MENCION QUE SE PIDIO INFORMACION DEL VEHICULO Y DEL CIUDADANO DETENIDO A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION POLICIAL 171 (SIIPOL) SIENDO ATENDIOS POR EL SARGENTO PRIMERO DE LA GUARDIA NACIONAL PEÑA ARRIECHE MATIAS, OPERADOR DE GUARDIA DE REFERIDO SISTEMA, QUIEN INFORMÓ QUE EL VEHICULO NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD, DE IGUAL FORMA SE REALIZO LLAMADA TELEFONICA A LA LICDA .MARY CALDERA DIRECTORA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE DEL MUNICIPIO DABAJURO EDO FALCON, CON LA FINALIDAD DE INFORMARLE SOBRE LA SITUACION DE LOS TRES MENORES INVOLUCRADOS, QUIEN SE TRASLADO HASTA LA SEDE DE ESTA UNIDAD CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR Y PRESTAR LA ATENCION CORRESPONDIENTE A LOS MENCIONADOS MENORES, DEJANDO PLASMADA SU ACTUACION EN ACTA REALIZADA POR ESA DIRECCION, IGUALMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE MENCIONADOS CIUDADANOS FUERON TRASLADADO HASTA LA SEDE DEL HOSPITAL TIPO 1 DR. JOSE ENRIQUE ZAVALA, UBICADO EN LA POBLACIÓN DE DABAJURO MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, PARA REALIZARLE CHEQUEO MEDICO E LCUAL SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA Y QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO NO SE PRODUJERON DAÑOS FÍSICOS, MORALES, IGUALMENT UERON LEÍDOS LOS RESPECTIVOS DERECHOS AL CIUDADANO…”
CAPITULO II
SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA
En relación al escrito de descargo interpuesto por los ciudadanos Joaquín Portillo Rivas en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS RAFAEL GONZALEZ y MARIANELA VEGARA, mediante los cuales opone la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4° literal “E” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la: “…ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION…”, ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no. Se observa que el presente asunto se inicia por la aprehensión en flagrancia de los acusados de auto, siendo presentado ante un Tribunal de Control, por el encargado de ejercer el ius punendi por parte del estado como lo es el Fiscal del Ministerio Público, observando de igual forma que la precalificaron jurídica se trata de delitos que son perseguibles de oficio, que no se tratan de delitos a instancia de parte como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y tipificado en el encabezado del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y así se decide.-
A tal efecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN SULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae:
“…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano OSCAR MANUEL TORRES. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…”
En ocasión a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, esta Instancia Judicial verifica que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón con competencia en materia de drogas, dio cumplimiento con todos los requisitos exigidos, toda vez que se verificó en la causa en el escrito acusatorio los mismos los cuales se encuentran contenidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan a identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado
para el imputado o imputada y su defensa.
Siendo que en el presente caso dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observándose que cumplen con las exigencias del Legislador conforme al artículo 308 analizado, son motivos suficientes para declarar SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA. Y así se decide.-
En relación al escrito de descargo interpuesto por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUTIERREZ GARCIA y YOLITZA FLORENTINA BRACHO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FAHED ANTONIO KHOUDOR RUBIO, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la causa, este tribunal lo declara sin lugar, en virtud de que considera quien aquí decide que la acusación reúne todos los requisitos formales para su admisibilidad. Y así se decide.
CAPITULO III
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
En relación a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la calificación jurídica provisional imputada, en el presente caso se imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y tipificado en el encabezado del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
LEY ORGANICA DE DROGAS:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años….
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO,
ARTICULO 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada dada la verificación de su cumplimiento. Igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y tipificado en el encabezado del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, siendo que la representación fiscal acompaña los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la Acusación Penal, uno de ellos es el Acta Policial, suscrita por los funcionarios: SM/2. BRACAMONTE TERAN EUGENIO, C.I V-12.718.685. S/1, OSORIO MAGUADO GUSTAVO, C.I V-18.162.699, S/2. ANTICHE COLMENAREZ WILLIAM, C.I V-17.308.933, S/1. LINAREZ OCANTO BIANNY, C.I V19.282.363 Y S/1. FLORES CASTAÑEDA LUINGI, C.I V-18.844.417, Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Tercera Compañía, Comando Dabajuro, en el cual exponen lo siguiente:
“EL DÍA DE HOY MARTES 18 DE DICIEMBRE DEL 2012, A LAS 04:15 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, ENCONTRANDONOS EN EL PUNTO DE CONTROL UBICADO EN LA ENTRADA AL SECTOR BOROJO DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL EDO-FALCÓN AVISTAMOS UN VEHICULO MARCA: FIAT MODELO: STRADA ADVENTUR COLOR: PLATA, EL CUAL TRANSITABA EN SENTIDO MARACAIBO-CORO, DE INMEDIATO SE LE INDICÓ AL CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VÍA, PARA REALIZAR LA INSPECCIÓN AL MENCIONADO VEHÍCULO Y CHEQUEAR A LOS OCUPANTES DEL MISMO, DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 191 Y 193 DEL C.O.P.P, SE PROCEDIÓ A EXIGIRLE AL CONDUCTOR DEL VEHICULO ANTES MENCIONADO QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VIA PARA REALIZAR UNA INSPECCION AL MENCIONADO VEHICULO, SE LE EXIGIO A SUS OCUPANTES QUE DESENDIERAN DEL MISMO, PARA REALIZARLE EL MENCIONADO CHEQUEO, SE PROCEDIÓ A REALIZAR EL CHEQUEO MINUCIOSO DEL VEHICULÓ ANTES MENCIONADO, EN VISTA A LA ACTITUP SOSPECHOSA DEL CIUDADANO AL MOMENTO DE PASAR POR EL PUNTO DE CONTROL, DONDE EL S/l. OSORIO LAGUADO GUSTAVO, SE PERCATA QUE EN LA PARTE INTERNA DEL VEHICULO, ESPECIFICAMENTE EN LOS LADOS LATERALES DEL CAJON, SE ENCUENTRA UN PLASTICO ATORNILLADO, LO QUE LE PARECIO IRREGULAR, POR LO QUE INMEDIATAMENTE SE PROCEDE A DESPEGAR MENCIONADA LANINA, UTILIZANDO UN OBJETO DE METAL DENOMINADO DESTORNILLADOR, PARA VERIFICAR QUE CUBRIA LA MISMA, DONDE DE INMEDIATO SE OBSERVO UN COMPARTIMIENTO SECRETO, DONDE AL SACAR EL MENCIONADO PLASTICO DEL MENCIONADO COMPARTIMIENTO SE LOGRA DETECTAR VARIAS PANELAS ENVALADAS CON UN PLASTICO COLOR NEGRO, LA CUAL SE PROCEDIO A DESTAPAR UNA DE ELLAS, Y CONTENIA UN POLVO BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUMIENDO INMEDIATAMENTE QUE SE TRATABA DE DROGA DENOMINADA COCAINA, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIO INMEDIATAMENTE A TRASLADAR EL VEHICULO HASTA LA SEDE DE LA TERCERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES NUMERO 49 DEL COMANDO REGIONAL NUMERO 4 UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA AEROPUERTO FRENTE A LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON DONDE EN PRESENCIA DE LOS 2 TESTIGOS PROCEDIMOS A REALIZAR UN CHEQUEO MAS MINUCIOSO DEL VEHICULO ANTES MENCIONADO DONDE AL RETIRAR TOTALMENTE LA LAMINA DE PLASTICO DEL CAJON DE MENCIONADO VEHICULO, NOS PERCATAMOS DE QUE EN SU INTERIOR SE ENCONTRABAN OCULTAS VARIOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS FORRADOS CON MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SUSTRAYENDO DEL COMPARTIMIENTO UNO DE DICHOS ENVOLTORIOS EL CUAL AL SER REVISADO Y DESTAPADO PUDIMOS OBSERVAR QUE EL MISMO CONTENIA EN SU INTERIOR POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE, PRESUMIENDOSE QUE SE TRATABA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, EN VISTA AL HALLAZGO DE LA PRESUNTA DROGA, PROCEDIMOS A EFECTUAR CHEQUEO CORPORAL DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO, IDENTIFICANDOSE EL MISMO COMO: FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, C.I y- 21.421.658, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL MENE GRANDE ESTADO ZULIA, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 27 AÑOS DE EDAD, QUIEN IBA EN COMPAÑÍA DE LOS CIUDADANOS: LUIS RAFAEL GONZALEZ, C.I V- 7.763471, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL MARACAIBO ESTADO ZULIA, PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 52 AÑOS DE EDAD Y RIANELA DEL CARN VERGARA FUENMAYOR, C. 1 V- 12.443.904, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL MARACAIBO ESTADO ZULIA, PROFESION U OFICIO AMA DE CASA, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE 37 AÑOS DE EDAD, CABE DESTACAR QUE LOS ULTIMOS CIUDADANOS ANTES NOMBRADOS SON CONCUBINOS Y LOS ACOMPAÑABAN TRES MENORES DE EDAD QUIENES SON SUS HIJOS LOS CUALES SE NOMBRAN A CONTINUACION: 1) SAMUEL GONZALEZ VERGARA, DE 7 AÑOS DE EDAD, 2) ZARAI GONZALEZ VERGARA, DE 9 AÑOS DE EDAD, 3) ZAIRA GONZALEZ VERGARA, DE 11 AÑOS DE EDAD, QUIENES PARA EL MOMENTO DE SU DETENCION EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS VESTIA DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA CAMISA COLOR MARRON, UN PANTALON JEANS COLOR AZUL Y UNOS ZAPATOS CASUALES COLOR MARRON, UN SWEATERS COLOR NARANJA, UN PANTALON JEANS COLOR AZUL Y UNOS ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR NEGRO CON BLANCO Y UNA BLUSA COLOR GRIS, UN PANTALON JEANS COLOR AZUL Y UNAS SANDALIAS COLOR NEGRO, RESPECTIVAMENTE, SE LE EXIGEN LOS DOCUMENTOS DEL VEHICULO AL CIUDADANO CONDUCTOR DEL VEHICULO, ENTREGANDONOS ESTE EL ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO SIGNADO CON EL NUMERO 5878637 Y COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHÍCULO SIGNADO CON EL NUMERO 127407928 DEL VEHICULO: MARCA FIAT, MODELO STRADA ADVENTUR, AÑO 2007, COLOR PLATA, PLACAS 65FTAG, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD27824472558136, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, A NOMBRE DEL CIUDANANO FAFIED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, C.I. V-21.421.658, POR LO QUE SE LES PIDIÓ A DOS (02) CIUDADANOS QUE VIAJABAN EN UN VEHICULO MODELO MALIBU HACIA LA POBLACION DE DABAJURO QUE NOS SIRVIERAN COMO TESTIGOS PRESENCIALES DE DICHA ACTUACIONES, MOSTRANDOLES EL COMPARTIMIENTO DONDE SE ENCONTRABAN OCULTOS LOS ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA Y SE LES MOSTRÓ EL ENVOLTORIO QUE HABIAMOS DESTAPADO ENSEÑANDOLE A LOS CIUDADANOS TESTIGOS SU INTERIOR PARA QUE OBSERVARAN EL CONTENIDO DEL MISMO Y SE LES INFORMÓ QUE SE PRESUMIA FUERA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA; SEGUIDAMENTE, PRACTICO LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO CONDUCTOR ANTES IDENTIFICADO, Y LOS CIUDADANOS ACOMPAÑANTES DEL MISMO, POR TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, SIENDO LEIDOS SUS DERECHOS ANPARANOONOS EL ART. 127 DEL C.O.P.P, INCAUTANDOLE 1. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, SERIAL Nº 3592010446697903, COLOR NEGRO, CON SU BATERÍA, PERTENECIENTE AL CIUDADANO FAHED ANTONIO KEOUDUR RUBIO, C.I y- 21.421.658, 2. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL Nº 122210320598, COLOR BLANCO Y AMARILLO, CON SU BATERÍA, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA RIAHELA DEL CARN VERGARA FUENMAYOR, C.I y- 12.443.904, 3. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO C1-01-1, SERIAL Nº 059G0L21S24HD128, COLOR GRIS, CON SU BATERÍA, PERTENECIENTE AL CIUDADANO LUIS RAFAEL GONZALEZ, C.I. V-7.763.471 Y 4. UN (01) VEHÍCULO MARCA FIAT, MODELO STRADA ADVENTUR AÑO 2007, COLOR PLATA, PLACAS 65F-TAG, SERIAL DE 9BD27824472558136, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, USO NOMBRE DEL CIUDADANO FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, C.I. V-2.421.658, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A SUSTRAER DEL C0MPARTIMIENTO LOS ENVOLTORIOS OCULTOS EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS SIENDO LA TOTALIDAD DE LOS ENVOLTORIOS LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA., PROCEDIENDO A DETERMINAR EL PESO DE LOS ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA, UTILIZANDO PARA TAL FIN UNA BALANZA ELECTRONICA MARCA: KRETZ, MODELO NOV B31P-VE, SERIAL 380000690, ARROJANDO COMO RESULTADO UN PESO TOTAL APROXIMADO DE CUARENTA Y OCHO KILOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS (48.840). SEGUIDAMENTE SE HIZO DELCONOCIMIENTO VÍA TELEFÓNICA A LA ABGDA. MARIA ROSSEL, FISCAL VIGESIMO PRIMERO AUXILIAR CON COMPETENCIA EN DROGAS DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, QUIEN REFIRIÓ REALIZAR LAS SIGUIENTES INSTRUCCIONES: 1.-ELABORAR LA RESPECTIVA ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 2.-ELABORAR LAS DILIGENCIASCORRESPONDIENTES Y NECESARIAS PARA CON EL CASO. Y FUESE REMITIDO CON LA PREMURA DEL CASO Y REFIRIÓ QUE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS QUEDARAN DETENIDOS EN EL RETEN DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCON A ORDEN DE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL. ES DE HACER MENCION QUE SE PIDIO INFORMACION DEL VEHICULO Y DEL CIUDADANO DETENIDO A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION POLICIAL 171 (SIIPOL) SIENDO ATENDIOS POR EL SARGENTO PRIMERO DE LA GUARDIA NACIONAL PEÑA ARRIECHE MATIAS, OPERADOR DE GUARDIA DE REFERIDO SISTEMA, QUIEN INFORMÓ QUE EL VEHICULO NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD, DE IGUAL FORMA SE REALIZO LLAMADA TELEFONICA A LA LICDA .MARY CALDERA DIRECTORA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE DEL MUNICIPIO DABAJURO EDO FALCON, CON LA FINALIDAD DE INFORMARLE SOBRE LA SITUACION DE LOS TRES MENORES INVOLUCRADOS, QUIEN SE TRASLADO HASTA LA SEDE DE ESTA UNIDAD CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR Y PRESTAR LA ATENCION CORRESPONDIENTE A LOS MENCIONADOS MENORES, DEJANDO PLASMADA SU ACTUACION EN ACTA REALIZADA POR ESA DIRECCION, IGUALMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE MENCIONADOS CIUDADANOS FUERON TRASLADADO HASTA LA SEDE DEL HOSPITAL TIPO 1 DR. JOSE ENRIQUE ZAVALA, UBICADO EN LA POBLACIÓN DE DABAJURO MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, PARA REALIZARLE CHEQUEO MEDICO E LCUAL SE ANEXA A LA PRESENTE ACTA Y QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO NO SE PRODUJERON DAÑOS FÍSICOS, MORALES, IGUALMENT UERON LEÍDOS LOS RESPECTIVOS DERECHOS AL CIUDADANO…”
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada antes citada. Y así se decide.-
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente la Acusación presentada por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admiten totalmente las acusaciones presentada contra los ciudadanos FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, Y así se decide.-
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas en la acusación contra los ciudadanos FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, siendo éstas las siguientes:
EXPERTOS:
1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LA INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la INSPECCIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-797 y de la EXPERTICIA QUIMICA- Nº 9700-060-797, ambas de fecha 19-12-12, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
2. DECLARACION EN CALIDAD EXPERTO PROFESIONAL DE DARLLELYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGALNUMERO 9700-060-0202, de fecha 19-12-12, realizada a los teléfonos incautados al momento de la aprehensión de los imputados, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
3. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL DETCTIVE JOSE CHIRINO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre EL DICTAMEN PERICIAL NUMERO 0013-13, de fecha 08-01-13, en el cual deja constancia de la experticia de reconocimiento realizado al vehiculo involucrado en el presente asunto, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
4. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS AGENTES ENDER VILLALOBOS Y SANTANA LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre EL ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 065-2012, de fecha 08-01-13, practicada en el sitio del suceso y la INSPECCION TECNICA NUMERO 064, de fecha 08-01-13, realizada al vehiculo incautado en el presente asunto, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS SM2 EUGENIO BRACAMONTE TERAN, S/1 OSORIO LAGUADO GUSTAVO, S/2 ANTICHE COLMENAR WILLIANS, S/1 LINAREZ OCANTO BIANNU Y S71 FLORES CASTAÑEDA LUINGI, adscritos al Destacamento de Comando Rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Dabajuro del Estado Falcón, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA POLICIAL NUMERO 151, de fecha 18 de Diciembre de 2012.
DE LOS TESTIGOS
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO MORGAN LEONEL CIERRA, TESTIGO PRESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO.
2.- DECLARACION DEL CIUDADANO ALFONSO RICARDO REYES CHIRINOS, TESTIGO PRESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Las cuales serán incorporadas para su lectura, dando cumplimiento a lo establecido, en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-797 suscrita en fecha 19-12-12 por la experto Ing. Lurdelis Ramones.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 065-2012suscrita en fecha 08-01-2013 por los funcionarios Agentes Ender Villalobos y Santana López.
3.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060797, suscrita en fecha 19-12-12 por la experto Ing. Lurdelis Ramones.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-060-0202, suscrita en fecha 19-12-12 por la Experta Darllelys Castillo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 064-2012 suscrita en fecha 08-01-2013 por los funcionarios Agentes Ender Villalobos y Santana López.
6.- DICTAMEN PERICIAL Nº 0013-13 suscrita en fecha 08-01-2013 por el funcionario Detective José Chirino.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO CESAR AUGUSTO IGUARAN.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA:
Las cuales serán incorporadas para su lectura, dando cumplimiento a lo establecido, en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. RECIBO DE CORPOELEC.
2. CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR LA OFICINA PARROQUIAL
3. CONSTACIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR LA OFICINA PARROQUIAL DE REISTRO CIVIL CHIQUINQUIRA DEL CIUDADANO LUIS RAFAEL GONZALEZ.
4. CONSTACIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR LA OFICINA PARROQUIAL DE REISTRO CIVIL CHIQUINQUIRA DE LA CIUDADANA MARIANELA VERGARA.
5. PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 845 DEL NIÑO SAMUEL GONZALEZ VERGARA
6. ACTA DE NACIMIENTO Nº 1463, DE LA NIÑA SARAY PAOLA GONZALEZ VERGARA.
7. ACTA DE NACIMIENTO N°1492 DE LA NIÑA ZAIRA PATRICIA GONZALEZ VERGARA.
8. INFORME EVALUATIVO DE LA CONDUCTA DE LA MENOR ZAIRA PATRICIA GONZALEZ VERGARA.
9. INFORME EVALUATIVO DE LA CONDUCTA DEL MENOR SAMUEL GONZALEZ VERGARA.
10. REFERENCIA PERSONAL EMITIDA POR LA CIUDADANA MORAIMA DEL CARMEN FUENMAYOR PARA LOS CIUDADANOS MARIANELA VERGARA Y LUIS GONZALEZ.
11 REFERENCIA PEROSNA EMITIDA POR EL CIUDADANO ELY ALVAREZ PARA LOS CIUDADANOS MARIANELA VERGARA Y LUIS GONZALEZ.
12. REFERENCIA PERSONAL EMITIDA POR EL CIUDADANO MARGARITA PAEZ PARA LOS CIUDADANOS MARIANELA VERGARA Y LUIS GONZALEZ.
13. REFERENCIA PERSONAL EMITIDA POR EL CIUDADANO ELENNIS NAVAS PARA LOS CIUDADANOS MARIANELA VERGARA Y LUIS GONZALEZ.
14. CONSTANCIA DEL COMPLEJO MULTIFAMILIAR QUE SE DESARROLARA EN TERRENOS DE PROPIEDAD DE LOS DETENIDOS.
15. ACTA DE ASAMBLEA CON RELACION AL COMPLEJO MULTIFAMILIAR.
16. ACTA DE ASAMBLEA N 16 CON RELACION AL COMPLEJO MULTIFAMILIAR
17. FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL PROYECTO MULTIFAMILIAR.
18. FJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA MAQUETA DEL PROYECTO MULTIFAMILIAR.
19. REPORTE SIIPOL-4, DE FECHA 02-01-2013.
20. REPORTE SIIPOL-3, DE FECHA 02-01-2013.
21. CONSTANCIA EMITIDA DE LA DIVISON REGIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS DEL ESTADO ZULIA.
22. CONSTANCIA EMITIDA POR EL MEDICO DIRECTOR DEL SERVICIO AUTONOMO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO.
23. CARTA DE ACEPTACION EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL LOS VICTORIOSOS PRADERA SECTOR II.
CAPÍTULO III
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el ciudadano FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, que si admitiría los hechos.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar el ciudadano FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por la acusada. En este sentido, es claro que si la acusada antes identificada, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y tipificado en el encabezado del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, las declaraciones de los testigos, la experticia química y demás pruebas documentales; todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran los delitos imputados. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por la acusada. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de prisión, aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio es VEINTE (20), en la aplicación de la rebaja que se establece por la admisión de los hechos que es la tercera parte, lo correspondiente es TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y en relación al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo que da como pena a cumplir DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 18 de Diciembre de 2028, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.
CAPÍTULO IV
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para los nombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos acontecidos el 18 de Diciembre de 2012, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal presentada contra los ciudadanos LUIS RAFAEL GONZALEZ Y MARIANELA DEL CARMEN VERGARA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo,, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público. Se declaran con lugar las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la defensa. SEGUNDO: Se declara temporáneo el escrito de descargo presentado por la defensa privada las cuales fueron ratificadas en la audiencia preliminar. TERCERO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad a los acusados. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA por la defensa privada en su escrito de descargo. SEXTO: SE CONDENA AL CIUDADANO FAHED ANTONIO KHOUDUR RUBIO, en virtud de la admisión de hechos a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria. Y así se decide. SEPTIMO: Se ordena la división de la continencia de la causa, en virtud de la admisión de hechos por lo que se ordena remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto al tribunal de Juicio Respectivo y copias certificadas al Tribunal de Ejecución. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el una vez quede firme la decisión, acudan al Tribunal de ejecución correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los QUINCE (15) días del mes de Octubre de 2013.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
EL SECRETARIO
AB. FRANKLIN ZARRAGA
RESOLUCION: PJ0052013000209
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