REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006796
ASUNTO : IP01-P-2013-006796


AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Corresponde a este tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto a traslado interpenal del ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.879 de 29 años, trabajo de verdureria, residenciado calle Churugura entre calle isla y calle milagro, diagonal a la escuela Diego León Zuniaga, teléfono 0268-2512528, Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en tal sentido:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se evidencia que el ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, se encuentran actualmente recluido en la Sede de la Policía de Miranda, estado Falcón, en virtud de que se ordenó en Audiencia de Presentación como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria, pero es el caso que se recibió oficio COIM (PMM) 603-2013, procedente del Director de Polimiranda Comisionado Licenciado Angelo Romero, en el cual expone: “que no fue aceptado en la Comunidad Penitenciaria de el Estado Falcón, dado a que dicha comunidad no lo podía aceptar porque están mas bien colapsados debido a la alta población penitenciaria, razón por la cual le informo con la finalidad de que realice las coordinación que estime conveniente para el traslado correspondiente a dicho privado. Dicho ciudadano permanece en calidad de resguardo y custodia en el centro de coordinación del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda. A su vez le hago saber que no tenemos las condiciones de seguridad necesarias para mantener a dicho privado de libertad…” razón ésta suficiente para ordenar su traslado hasta la Comandancia de la Policía de Falcón, por no tener el Estado Falcón, otro sitio de Reclusión que no sea la Comunidad Penitenciaria, a los fines de resguardar le los derechos constitucionales de dichos reclusos, cuidando de su integridad Física tal y como lo establece el artículo 55 de Nuestra Carta Magna, el cual contiene: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes” .

Es preciso, destacar que el traslado del imputado de autos, se realiza solo en virtud de que la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, ha manifestado según los organismos de seguridad al momento de realizar el traslado NO POSEER CUPO, razón suficiente, para que los mismos, retornen nuevamente hasta el órgano aprehensor, en este caso POLIMIRANDA, la cual no cuenta dentro de sus instalaciones un recinto o sala de retención para albergar reclusos; es por ello, que este tribunal considera necesario acordar el traslado del ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.879 de 29 años, trabajo de verdureria, residenciado calle Churugura entre calle isla y calle milagro, diagonal a la escuela Diego León Zuniaga, teléfono 0268-2512528, santa Ana de Coro del Estado Falcón, que DEBERÁ ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez que se solvente la problemática carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal, por cuanto es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió el delito, y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgado y donde se encuentra su juez natural.

De igual modo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.

Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo a los imputados de marras, sino también a la víctima y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrarse el imputado en un centro de reclusión fuera de esta ciudad de Santa Ana de Coro, así como la falta de traslado del mismo a las diferentes audiencias constituye un obstáculo para la realización de los diferentes actos en el presente asunto, por lo que se hace énfasis de deben ser trasladados las veces que lo requiera el Tribunal. .

De manera que, dado que a los jueces nos corresponde velar por el cumplimiento de las garantías y derecho que le asiste tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.879 de 29 años, trabajo de verdureria, residenciado calle Churugura entre calle isla y calle milagro, diagonal a la escuela Diego León Zuniaga, teléfono 0268-2512528, santa Ana de Coro del Estado Falcón hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez que se solvente la problemática carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal. Líbrese los oficios respectivos, es decir, al Director de POLIMIRANDA, para que trasladen al referido ciudadano, así como ratificar la boleta de Privativa de Libertad al Director de la Comunidad Penitenciaria, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley AUTORIZA EL TRASLADO del ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.879 de 29 años, trabajo de verdureria, residenciado calle Churugura entre calle isla y calle milagro, diagonal a la escuela Diego León Zuniaga, teléfono 0268-2512528, santa Ana de Coro del Estado Falcón y que debe ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez que se solvente la problemática carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal, en atención a los establecido en el artículo 26 Y 55 de nuestra carta magna. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZA (s) QUINTA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA



RESOLUCIÓN: PJ0050013000212