REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006945
ASUNTO : IP01-P-2013-006945
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA DEL TRIBUNAL: MAYSBEL MARTINEZ GARCIA (S)
SECRETARIO: FRANKLIN ZARRAGA
FISCAL PRIMERO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: KRISTIAN FIGUEROA.
IMPUTADO: HERIBERTO JOSE DIAZ CHIRINOS
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ANA CALDERA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano HERIBERTO JOSE DIAZ CHIRINOS, en virtud de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado en fecha 14-10-2013, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
Al respecto este Tribunal de Control analizó las actas procesales y se pronunció en los siguientes términos:
“En el día de hoy, miércoles 16 de Octubre de 2013, siendo las 11:12 de la tarde, en la oportunidad y hora fijada por este despacho judicial, para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la Jueza Abg. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en compañía de la secretaria Abg. FRANKLIN ZARRAGA y del alguacil asignado a la sala, en funciones de Guardia. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Primero auxiliar del Ministerio Público, Abg. KRISTIAN FIGUEROA, así como el ciudadano HERIBERTO JOSE DIAZ CHIRINOS. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado, si tenía abogado de confianza, respondiendo que NO; que se le designara defensor Público, por lo que se le hizo el llamado a la Defensa Pública de Guardia, haciendo acto de presencia la Defensa Pública Segundo Penal Abg. ANA CALDERA. Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano HERIBERTO JOSE DIAZ CHIRINOS, narrando como sucedieron los hechos, considerando que existen suficientes elementos de convicción que a su juicio, motivan la solicitud fiscal de una medida de coerción personal, para estimar que nos encontramos frente al delito precalificado por la representación fiscal de HURTO GENERICO, delito previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicito el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a los investigados. Manifestó llamarse de la siguiente manera HERIBERTO JOSE DIAZ CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.606.122, fecha de nacimiento 01/05/1984, de 29 años de edad, domiciliado en: Urb, Francisco de Miranda, Manzana 25 casa N° 45, detrás de macro. El cual manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública Segunda Abg. Ana Caldera quien expuso: en este sentido solicito sea aplicado el procedimiento especial por delitos menos graves”.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia un ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 13 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios DANIEL BARRIENTOS, FRANCISCO BARRIOS, YIMMY CABRERA, ADELIS AREVALO, FRANK CUMARE Y CARLOS CAMACHO, adscritos a LA POLICIA MUNICIPAL DE MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN de la cual se desprende:
“…Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche del día de hoy domingo 13 de octubre del presente año 2013, encontrándome en labores inherentes a nuestras funciones en la parte interna del mercado municipal de coro que está ubicado en la avenida Rómulo Gallegos con avenida Tirso Salavarria, en eso visualizo a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color negra y unas bermudas de color negra, que iba caminando dentro de las instalaciones del mercado y entre sus manos llevaba la cantidad de DOS (02) CILINDROS DE METAL (BOMBONAS) de gas doméstico. de inmediato me acerco con la precaución del caso ya que había muy poca luz, procedo a identificarme a viva VOZ como funcionario policial amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al mismo tiempo le indique si llevaba consigo algún arma de fuego u objetos de interés criminalístico manifestando el mismo no poseer de inmediato le indique que colocara en el piso lo que llevaba consigo las bombonas, y que las colocara detrás de su cabeza las manos. el mismo acato la orden, acto seguido solicito vía radio a la centralista de guardia de la sala situacional del centro de coordinación policial, de enviarme el apoyo policial para la aprehensión del ciudadano, llegando a los pocos minutos del llamado las unidades las unidades motorizadas al mando del OFICIAL (PMM) YIMMY CABRERA en la unidad moto siglas 01-17, el OFICIAL (PMM) FRANCISCO BARRIOS en la unidad moto siglas 01-19 y el OFICIAL (PMM) ADELIS AREVALO en la unidad moto siglas 01 28 en eso procedo a informarle al ciudadano que se le realizaría una inspección corporal apegado en el articulo 191 de! Código orgánico Procesal penal, no se le incauto entre sus vestimentas y adherido en su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico una vez finaliza la inspección corporal, los funcionarios de apoyo hacen una inspección minuciosa dentro de las instalaciones del mercado municipal para buscar e identificar de donde provenían las dos (02) bombonas de gas domésticos que tenía en su poder el ciudadano aprehendido. observando pues de un recorrido dentro de las instalaciones del mercado municipal, que Las mismas fueron hurtados de un local de ventas de comidas que tiene una imagen de la virgen de Guadalupe al lado del local plantas medicinales la mano de dios notando los daños ocasionados al local de comida, específicamente en una callejón que resguardaba dichas bombonas, una vez confirmada la procedencia de donde fueron sustraídas las dos bombonas de gas domésticos, procedí a resguardar y colectar las evidencias incautada, DOS (02) CILINDROS DE METAL (BOMBONAS) DE COLOR BEIGE DONDE SE LEE CECOCORO, amparado en el articulo 187 del código orgánico procesal penal referente a la cadena de custodia, se le solicito que nos acompañara al centro de coordinación Policial, dicho ciudadano fue abordado en la unidad radio patrullera siglas 003, conducida por el OFICIAL (PMM) CAMACHO CARLOS y al mando del OFICIAL AGREGADO (PMM) FRANK CUMARE, con la evidencia incautada y trasladado al centro de coordinación Policial, donde al llegar se le informó sobre el procedimiento a los jefes naturales y se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido, es donde le impongo de sus Derechos Constitucionales previstos en los artículos 49 de la Constitución l3oiivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, quedando el mismo identificado como: HERIBERTO JOSE DÍAZ CHRINOS. DE 29 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 22.606.122, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA CASA Nº 47. Siguiendo el mismo orden de ideas, procedió el OFICIAL (PMM) YIMMY CABRERA, a efectuar llamada telefónica al sistema SIIPOL. siendo atendida la llamada por el DISTINGUIDO SANGRONIS BLADIMIR, FUNCIONARIO ADSCRITO A SODI FALCÓN, quien posterior a la verificación indico que el mismo se encontraba sin novedad…”
Se desprende de las actuaciones denuncia de fecha 14 de Octubre de 2013, en la cual expone lo siguiente: “ en el día de ayer después de que cerré mi negocio que lleva por nombre Virgen de Guadalupe que esta ubicado dentro del mercado municipal, me fui para mi casa a descansar, pero hoy lunes estando en mi casa recibo una llamada a mi teléfono celular por parte del señor HILDEMARO SANCHEZ, que es vecino de donde tengo mi negocio y me dice que me habían robado y que me fuera al modulo que esta en el mercado porque el policía quería hablar conmigo ya que la persona que me había robado lo tenían preso, de inmediato me visto y me voy hasta el modulo policial, al llegar le dije al policía que y era la dueña del negocio que habían robado y el policía me dijo que me habían robado unas bombonas y que nos viniéramos al comando a formular la respectiva denuncia…”
Igualmente acompaña el Fiscal del ministerio Público las CADENAS DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13/10/2013 signada con el Nº 0185, suscrita el funcionario DANIEL BARRIENTOS, en el cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo estas DOS (02) CILINDROS DE METAL (BOMBONAS) DE COLOR BEIGE DONDE SE LEE CECORO.
Igualmente se evidencia ACTA DE INSPECCION 02853, de fecha 14/10/2013 suscrito por los funcionarios YONDRIX GUZMAN y JAIRO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón realizado al sitio del suceso.
Igualmente se evidencia DICTAMEN PERICIAL, signado con el Nº 9700-0217-SDC 02853, de fecha 14/10/2013, suscrito por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón realizado al sitio del suceso.
Sobre el acta de investigación citada evidencia esta Juzgadora un procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía de Miranda, estimando quien aquí decide que no se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, es decir, que los funcionarios en la persecución de una persona que presuntamente ha cometido un delito fuera perseguida o que previamente existiera una denuncia de algún hecho delictivo que se cometió y posteriormente resultara aprehendida una persona, lo que se evidencia de la declaración de la presunta víctima quien expone en su denuncia: “hoy lunes estando en mi casa recibo una llamada a mi teléfono celular por parte del señor HILDEMARO SANCHEZ, que es vecino de donde tengo mi negocio y me dice que me habían robado y que me fuera al modulo que esta en el mercado porque el policía quería hablar conmigo ya que la persona que me había robado lo tenían preso, de inmediato me visto y me voy hasta el modulo policial, al llegar le dije al policía que y era la dueña del negocio que habían robado y el policía me dijo que me habían robado unas bombonas y que nos viniéramos al comando a formular la respectiva denuncia”, no se evidencia que el ciudadano HERIBERTO JOSE DIAZ CHIRINOS, fuera aprehendido cometiendo delito alguno, es decir, lo que se desprende de las actuaciones es que este ciudadano fue aprehendido según se desprende del acta policial en momentos “que iba caminando dentro de las instalaciones del mercado y entre sus manos llevaba la cantidad de DOS (02) CILINDROS DE METAL (BOMBONAS) de gas doméstico, pero no se desprende actuación alguna sobre que se estuviese llevando a cabo investigación penal por parte de los órganos de seguridad.
Igualmente se desprende del Acta Policial: “…los funcionarios de apoyo hacen una inspección minuciosa dentro de las instalaciones del mercado municipal para buscar e identificar de donde provenían las dos (02) bombonas de gas domésticos que tenía en su poder el ciudadano aprehendido. observando pues de un recorrido dentro de las instalaciones del mercado municipal, que Las mismas fueron hurtados de un local de ventas de comidas que tiene una imagen de la virgen de Guadalupe al lado del local plantas medicinales la mano de dios notando los daños ocasionados al local de comida, específicamente en una callejón que resguardaba dichas bombonas, una vez confirmada la procedencia de donde fueron sustraídas las dos bombonas de gas domésticos, procedí a resguardar y colectar las evidencias incautada, DOS (02) CILINDROS DE METAL (BOMBONAS) DE COLOR BEIGE DONDE SE LEE CECOCORO…”, es decir, que los funcionarios policiales en incurrieron en violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de lo que se evidencia de las actuaciones sobre el ciudadano HERIBERTO JOSE DIAZ CHIRINOS, no pesaba una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, no existía por parte de los funcionarios una persecución contra esta persona porque presuntamente hubiese cometido un delito o ni siquiera que previamente existiera una denuncia de algún hecho delictivo que se cometió y para completar el cúmulo de violaciones constitucionales, queda aprehendido con el calificativo de FLAGRANCIA.
Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violaron las disposiciones constitucionales y legales y con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De modo que, jurídica y procesalmente el acta de investigación policial que expone la detención del ciudadano HERIBERTO JOSE DIAZ CHIRINOS, de fecha 14 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios DANIEL BARRIENTOS, FRANCISCO BARRIOS, YIMMY CABRERA, ADELIS AREVALO, FRANK CUMARE Y CARLOS CAMACHO y el motivo por el cual se produjo la aprehensión, no tiene ningún valor, es decir, es inexistente y por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad del acta de policía por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria el acta de derecho de imputado que deviene de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones para el detenido. Y así se decide.-
Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata del ciudadano HERIBERTO JOSE DIAZ CHIRINOS, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las acatas, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios DANIEL BARRIENTOS, FRANCISCO BARRIOS, YIMMY CABRERA, ADELIS AREVALO, FRANK CUMARE Y CARLOS CAMACHO, adscritos a LA POLICIA MUNICIPAL DE MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, a través del cual fue aprehendido el ciudadano HERIBERTO JOSE DIAZ CHIRINOS, por violación del debido proceso y de normas constitucionales, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Resuelve PRIMERO: Se decreta NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios DANIEL BARRIENTOS, FRANCISCO BARRIOS, YIMMY CABRERA, ADELIS AREVALO, FRANK CUMARE Y CARLOS CAMACHO, adscritos a LA POLICIA MUNICIPAL DE MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, a través del cual fue aprehendido el ciudadano HERIBERTO JOSE DIAZ CHIRINOS, por violación del debido proceso y de normas constitucionales, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por violación del debido proceso y de normas constitucionales, alcanzando tal declaratoria el resto de las actuaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones para el detenido de conformidad a los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el detenido. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano HERIBERTO JOSE DIAZ CHIRINOS, por no encontrarse satisfechos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, y remítase el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2013.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO,
ABG. FRANKILN ZARRAGA
RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000210.-