REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-C-2013-000073
ASUNTO : IP01-C-2013-000073

AUTO DECRETANDO CON LUGAR SOLICITUD DE MPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 16 de Octubre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito acusación presentada por la Abg. Edglimar García y Álvaro Contreras en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público y Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar menos Gravosa a los ciudadanos DIEGO ALEXANDER FERRER y ANGELO ALEJANDRO FERRER, por alguna de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido por éste Tribunal; por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal procede a dar respuesta a dicha solicitud; lo cual hace en los siguientes términos:

En fecha 01 de Septiembre de 2013, la representación fiscal coloco a disposición de este tribunal a los ciudadanos DIEGO ALEXANDER FERRER y ANGELO ALEJANDRO FERRER para llevar a cabo audiencia para oir al imputado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el representante fiscal, precalificó los hechos en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, visto que consideró que existían elementos que configuraban el delito y solicito la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por este juzgado, pero es el caso que en el presente asunto respecto a los ciudadanos DIEGO ALEXANDER FERRER y ANGELO ALEJANDRO FERRER, la representación fiscal presento acusación, realizando un cambio de calificación de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a lo que estableció en el capitulo V de la referida acusación.

Por otra parte, establece en uno de sus párrafos el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
…3. Una presunción razonable, por las circunstancia del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto conclusivo de investigación.

Así mismo establece el artículo 237 ejusdem lo siguiente:
Para decidir sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso….
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

Así las cosas, de la revisión del asunto penal se desprende que el acto conclusivo presentado, por la representación fiscal fue interpuesto por el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a lo que estableció en el capitulo V de la referida acusación, estableciendo este delito una pena de prisión de cuatro a seis años, razón por la cual se desvirtúa el peligro de fuga en el presente asunto penal y siendo que de igual forma la representación fiscal solicito para los ciudadanos DIEGO ALEXANDER FERRER y ANGELO ALEJANDRO FERRER, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se Revisa la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal , por lo tanto, lo ajustado a derecho es decretar en el presente asunto, CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos DIEGO ALEXANDER FERRER y ANGELO ALEJANDRO FERRER, identificados en autos. Y así se decide.

Así mismo, el artículo 236 ejusdem, señala que al imputado se le pueden imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y como quiera que este Tribunal previo análisis de los elementos de convicción, concluyó que se encontraban llenos los extremos exigidos por nuestra legislación para la imposición de una medida de coerción personal, y estando los mismos aún vigentes, este Tribunal, impone a los ciudadanos DIEGO ALEXANDER FERRER y ANGELO ALEJANDRO FERRER; la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consisten en la PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL.

A mayor abundamiento me permito copiar como fundamento doctrinario de la presente decisión extracto de la sentencia N° 919 de fecha 8 de Junio de 2011, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente:

“…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere DECRETA: PRIMERO: Se revisa la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se declara CON LUGAR la revisión de la Medida judicial Privativa de Libertad, para los ciudadanos DIEGO ALEXANDER JOSE FERRER, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.682.149, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19-03-1988, de 25 años de edad, casado, de ocupación labores del campo, domiciliado en Calle Norte, con calle La Fe, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia y ANGELO FERRER FERRER, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.783.377, nacido en Casigua Estado Falcón, Municipio Mauroa, fecha de nacimiento 24-08-1992, de 20 años de edad, soltero de ocupación labor del campo, domiciliado en Casigua Estado Falcón, Municipio Mauroa. SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos DIEGO FERRER y ANGELO FERRER; la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecidas en el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la: PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación a la Comandancia de la Policía de Falcón, donde actualmente se encuentran recluidos los mismos, en virtud de no haber sido trasladados a la Comunidad Penitenciaria, por la situación presentada en ese recinto carcelario; CUARTO: Se ordena fijar Audiencia de Imposición de Medida Cautelar para el día 21 de Octubre de 2013 a las 08:45 de la mañana. Notifíquese a la representación fiscal, a la defensa privada Abg. Sobeidy Sangronis y a los imputados, de la presente decisión y de la fijación de la Audiencia de Imposición.

Registrase la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2013. Años 203° y 154°.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA
RESOLUCIÓN: PJ0052013000214