REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005957
ASUNTO : IP01-P-2013-005957


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO DE SALA: ABG. FRANKLIN ZARRAGA
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILETH MOLINA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: ARMANDO COBIS Y MARISELA GOITIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. REINA AMAYA, RENNY MARIN, JOSE GRATEROL E YNGMAR YANEZ
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para ambos e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción.



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO O IMPUTADA

1.- ARMANDO JOSE GARCES COBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.103.426, nacido en Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 07-07-1982, de 31 años de edad, soltero, domiciliado en El Barrio El Calvario, Sector Manaure, casa 52, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0268-2770616.

2.- MARISELA COROMOTO GOITIA COBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.037.161, nacida en Valencia Estado Carabobo, teléfono 0241-8977581.



DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 30 de Agosto de 2013, se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra los ciudadanos ARMANDO COBIS Y MARISELA GOITIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para ambos e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 30 de Agosto de 2013, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de (DESUR), el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza Abg. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, acompañado de la Secretaria de sala Abg. MARÍA DOMÍNGUEZ y del Alguacil asignado, para celebrar la audiencia para oír a los imputados. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera el Ministerio Público del Estado Falcón ABG. YAMILET MOLINA, y los imputados ARMANDO JOSÉ GARCES COBIS y MARISELA COROMOTO GOITIA COBIS. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza manifestando el ciudadano ARMANDO JOSÉ GARCES COBIS Si tengo y designo en este acto a los profesionales del derecho ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL e INGMAR YANEZ. Seguidamente se le pregunta a la ciudadana MARISELA COROMOTO GOITIA COBIS, si tenia abogado de confianza manifestando la misma que si y designa en este a los ABG. INGMAR YANEZ MARTINEZ y ABG. REINA AMAYA. Por cuanto los mismos se encuentran presentes son juramentos por auto separado. Se deja constancia que se Le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien consigno en este acto actuaciones complementarias de veintiocho (28) folios útiles, asimismo ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los imputados ARMANDO JOSÉ GARCES COBIS, precalificando los hechos dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 en relación con el ordinal 8 y articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y para la ciudadana MARISELA COROMOTO GOITIA COBIS, por los delitos de TRAFICO ¡LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 en relación con el ordinal 8 y articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de TRAFICO (LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el37 en relación con el ordinal 8 y articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, este ultimo solo al ciudadano ARMANDO JOSÉ GARCES COBIS, solicitó se decrete la flagrancia, la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y la incautación del vehiculo y los celulares y por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario. Se deja constancia que las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la representación fiscal fueron puestas a la vista de la defensa para que se impusiera de las mismas. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando Ilamarse el primero de ellos ARMANDO JOSÉ GARCES COBIS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.103.426, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 07-07-1982, de 31 años de edad, soltero, de ocupación trabajo en casa de familia, domiciliado en El Barrio el Calvario, Sector Manaure, Casa 52, La Vela de Coro, Municipio Colina estado Falcón, teléfono 0268-277.0616, quien expone “Mi hermana no tiene nada que ver en eso, eso era mió yo Salí de la vela con eso y la agarre a ella en la población de la aguada, ella me pidió el favor que si iba para valencia o caracas le diera la cola, yo no quería porque yo sabia lo que llevaba y entonces salimos y los use como un escudo a ella y a mi sobrinos, lo que le dijo el guardia de que lo soborne eso es mentira porque yo se lo que llevaba, en ningún momento le dije que agarraran algo yo lo que dije que eso era lo que yo llevaba y que allí estaba, yo iba hasta Tucacas con eso. Seguidamente pregunta la Fiscal 1.-Donde vive usted y su hermana? Mi hermana en valencia y yo en la vela. 2.- Si su hermana vive en la Valencia donde se estaba quedando ella? En la casa de mi hermana en la aguada? 3.- De quien es ese carro? De un muchacho de caracas que lo dejo aquí. Como se llama? Solo se que le dicen el gordo, en el expediente esta el nombre. Donde lo conoce para que el le diera prestado ese vehiculo? De la vela porque el se la pasa allí y el vende motos, Donde vive el gordo? En la Cruz verde. Donde se la pasa el gordo en la Vela, en el paseo Francisco de Miranda a que se dedica el gordo, tiene una línea de taxi, yente motos, a que se dedica su hermana? Ella es maestra de niños especiales, donde le dio la cola a su hermana en la Población de la Aguada. Y para donde se dirigía su hermana, para valencia. Que tipo de bolso llevaba en el bolso llevaba equipaje, sí el de ella, Donde estaban esos bolsos, una delante y otro atrás de la cava, cuantos eran? 2. de que tamaño era la cava que usted llevaba, Pequeña. Que es para usted pequeña? Señalando con sus manos el tamaño. Pregunta la defensa 1.-con que regularidad viene su hermana aquí a Coro, a pasar las vacaciones a visitar a mi familia y a traer al hijo de mi hermano que nunca había venido a Coro, ella no quería porque tiene su casa sola, 2.-Cuando tu hermana viene a pasar las vacaciones a donde llegaba ella, en la casa de mi hermana en la aguada 3.-Al momento de que sabes que tu vas hacer un viaje ella te llama para que le dieras la cola? No yo fui la que la llame para darle la cola es mas ella no sabia nada yo pase el domingo por allá y entonces yo hables con ella y ella me dice que se va de lunes a martes yo le digo que se quede y ella dice que no porque tiene su casa sola entonces y que no tiene dinero yo le digo no te preocupes que yo te doy la cola porque iba el miércoles para tu tucacas y le daba la cola para valencia y ella lo pensaba porque su casa estaba sola y después le podían agarrar sus cosas. 4.-cuando tu hermana te llamo varias veces para darle la cola? No ella no me llamo solo me paso un mensaje, porque nos íbamos a las cuatro y yo me quede dormido, es todo. Seguidamente pregunta la juez, Que iba hacer en Tucacas, a dejar eso, y que es eso? Lo encontraron, y le dijo a su hermana que le iba a comprar los uniformes a los niños con un dinero que le iban a dar allá. 4 a quien le iba a entregar a usted eso? De verdad no Le puedo decir porque me meto en problemas, porque corren riegos la vida de mis hijos y la mía también por su puesto. En que lugar lo iba a dejar en tucacas en que pare no me habían dicho la dirección. 5.- Cuando le darían la dirección? cuando estuviera en Tucacas. Es todo. Pasa a la sala la ciudadana MARISELA COROMOTO GOITIA COBIS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.037.161, nacida en Valencia estado Carabobo, en fecha 23-11-1974, de 38 años de edad, soltera, de ocupación u oficio docente de niños especiales, domiciliada en El Sector el Palotal, Sector C, Vereda Numero 17, Casa Numero 54, Valencia estado Carabobo, teléfono 02418977581, quien expone “El día sábado en la mañana Salí del Terminal de valencia con su hijo y su sobrino y lo hizo por que la mama de su sobrino le dio real me dio 300 bolívares y con eso viajamos, bueno veníamos con la emoción de pasar 4 días de vacaciones de los cuales le había hablado mucho a mi hijo, le dije vamos a la playa y a los medanos para que lo conozca y nos quedamos donde el tío Iván que es el papa de mi sobrino que por eso me lo tarje para que viera a su papa que yo sabia que no iba a gastar y por eso me vine con lo poquito que tenia, como es lógico les avise a todos que venia saliendo que iba para coro y a el también, nos quedamos donde mi hermano, allí en la aguada allí estuvimos y pensamos venirnos el martes para valencia porque yo vivo sola con mi hijo y mi casa esta sola, bueno veo Armando y me dice que va a viajar para Valencia y yo le digo que si me va a dar la cola, y me dice que si y decide entonces con mi hermano Iban a llevar a los niños a los medanos ese día fuimos, como a las 5 estuvimos en los medanos mi hijo la paso muy bien estuvimos como una hora hasta que llego el taxi, yo tenia malestar pero le tome unas fotos a mi hijo y a mi sobrino porque esa era la idea pasarla bien, luego llamo a Armando y no me contesta entonces dije completare para irme o le diré a mi otro hermano que me de para completar mi pasaje, en la noche me paso un pim y me dijo que si iba para valencia entonces le dije si me vas a dar la cola y me dijo si mañana temprano, y le dije OK. Hasta mañana te amo manito. Al otro día yo me levante temprano y vi cuando actualizo y me dijo estas lista manita y le dije si ya que ya me quería ir porque extraño mi casa mi tortuga, mis porros y que ya me quería ir solo falta vestir a los niños, entonces llame los niños los prepare para irnos ni nos bañamos porque no había agua, sacamos la maleta y mi hermano Iván nos ayudo a meter las maletas en el carro, para que los niños fueran cómodos metimos la maleta del niño atrás y la mía adelante porque estaba ese cava atrás y no cabían, llevábamos tres buche también en una bolsa allí atrás porque eso si cabía pero mi bolso no y lo metimos allí adelante, bueno nos despedidos y nos fuimos y le dije Armando cuando encontremos algo por el camino te pasaras porque los niños no han comido, todo normal y cuando llegamos a la alcabala lo mandan a parar y le dijeron que moviera el carro que lo ahorilinra y nos mandaron a bajar a nosotros bueno estamos ah mientras nos revisaban y me mi nino tenía y alli cerquieta estaba un restaurante y le dije al guardia que le nino tenia sed y me dijo si vaya y nos sentamos nosostros a los lejos los tres y veíamos como los gurdias seguían sacando todo de nuevo en una de esa me llama y me dice queme traiga a los niños y esta uno con la cabeza acagachada y me dice señora usted no sabe que es esto, y estamos viendo y yo no lo podía creer de verdad que mi padre esta Dios y le juro que no sabia que mi hermano estaba metido en eso porque si yo se eso ni loca meto a mi hijo y a mi sobrino en ese carro, yo soy humilde pero muy honrrada, yo me gano mi sueldo de 3000 bolívares con eso vivo, yo nada mas pensaba a mi hijo que si comio, y ahora que he estado aquí he valorisado lo que es tenerlo, yo nunca he hecho nada malo en mi vida, yo soy muy honrada yo soy maestra de niños especiales y yo lo que le enseño es eso, yo estoy en shop, no entiendo lo que esta pasando, bueno cuando llegamos aquí yo no se nada de esto yo no se nada de lo que estaba haciendo nada, yo lo que vine fue a pasera unas vacaciones con mis hermanos aquí en Falcón, mas nada, es todo. Pregunta la Fiscal 1.-describame el equipaje, Un bolso gris con negro y el nono una maleta negra, en el bolso la ropra de mi bebe y la mía, los artículos persoanles y los zapatos, 2.-donde iba la maleta en la parte de atrás es pequena la maleta como mediana 4> donde la recogio su hermano en la aguada. 5.- A donde se dirigía su hermano el me dijo que a valencia 6.-a que parte de valencia le dijo que se dirigía el, solo hasta valencia si puedo te llevo hasta la casa, 7.-en algun momento en el trascurso del viaje le manifesto el ciudadano armando que iba hacer alguna otra parada No solo que íbamos hacer una parada para comprar unas empanadas. 8. porque decidio quedarse hasta el día jueves? No me venia el martes pero como el me dijo que me daría la cola yo decide ir el martes a los medanos como ya el miércoles en martes fue en la tardesita que bajara el sol. 9.1 digame donde se quedaba su hermano aquí en la vela, el vive con su senora en la vela, yo no conozco eso muy bien, yo casi no tengo porque no tengo plata. 10.- ha viajo anteriormente en el vehículo que tiene el se;or armando, no primera vez que me montaba en ese carro, 11.- diga,e que vehiculo utilizo y a que línea pertenece la línea el vehiculo donde se vino para coro y a que hora salio y a que hora llego, me vine en buseta que decia Coro=Punto Fijo, como a las & y 30 y 8 de la manana netre esa hora, inclusi la camionaje que salio antes de nosotros tuvo un accidnete y se montaron como 6 tersonas que viajanban en esa buseta, se anotaron en el listín , silos tres nos anotamos y yo le dije a ellos que me dejaran en Tarartara donde esta el mamu, 12.-tiene conocimiento a que se dedica su hermano de verdad sinceramente no. Pregunta la defensa 1.- me traiga a los ninos y esta uno con la cabeza acagachada y me dice se;ora usted no sabe que es esto, y estamos viendo y yo no lo podía creer de verdad que mi padre esta Dios y le juro que no sabia que mi hermano estaba metido en eso porque si yo se eso ni loca meto a mi hijo y a mi sobrino en ese carro, yo soy humilde pero muy honrrada, yo me gano mi sueldo de 3000 bolívares con eso vivo, yo nada mas pensaba a mi hijo que si comio, y ahora quehe estado aquí he valorisado lo que es tenerlo, yo nunca he hecho nada malo en mi vida, yo soy muy honrada yo souy maesra de ninos especiales y yo lo que le enseno es eso, yo estoy en shoh, no entiendo lo que esta pasando, bueno cuando llegamos aquí yo no se nada de esto yo no se nada de lo que estaba haciendo nada, yo lo que vine fue a pasera unas vacaiones con mis hermanos aquí en Falcon, mas nada, es todo. Aque se dedica usted soy docente de ninos especilesa en una escuela si en un instituto, un instituto para finos con deficiencia auditiva, se llama Institito especial Audio Fologia Carabobo, 2.-Que tiempo tiene trabajando 3 anos aproximadamente. 4.- l;a relacon con su hermano constante , se ven muy amunudo no nos vemos casi como tood s mis hermanos por mensajes como estan y ya, y la relaicion com las personas a llegadas a el, si no lo veo a el menos a esas personas, y con su hermano Iban como es la relacion, Igual porque el tambien vive a qui en coro, y con su hijo bien porque ellos se mudaron al lado de mi casa, y siempre voy alli a desayunar a tomar café, porque a aprte de mi sobrino tambien viven mis dos sobrinas con mi mama viven ellos cuatro. Acto seguido se le concede la palabra a la defensaprivada Abg. Jose Gregorio Grtaerol, quien expone: “Buenas tardes vista la imputacion formulada por vicdita publica esta defensa pasa hace una serie de analisis de la manera siguiente pasa a tocar el fondo del articulo 37 de la Ley Organica de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo el cual establece que la pena es de 6 a 10, pero si nos vamos al articulo que define que es la delincuencia organizada nos dice que es Delincuencia Organizada consiste en organización de tres a mas sujetos por lo que es evidente aquí presente y en actas rio estan mas de tres personas, es por lo que solicito que no sea admitida esa precalificación y la declare sin lugar por cuanto no esta configurado ese delito en nuestra ley con la Corrupción y Financiamiento al Terrorismo, al momento de la declaracion de la representacion fiscal manifesto verbalmente de que mi defendido de acta trato de sobornar al funcionario actuante y que estaba en presencia de los dos testigos y de acta se evidencia que los testigos no hacen mencion al soborono del que habla el Ministerio Publico, solo esta dice que el funcionario trato que manifestandole vamos a cuadrar una para ti y una para mi como asi tambien se deja constancia que le funcionario dice que mi defendido estaba en un estado de nerviosismo y manifiesta incoherencias para los conocedores del derecho y las maximas de experiencias, incoherencias es un estado de animo de las personas que no esta consciente, de lo que esta diciendo es el simple ellos del funcionario llamando poderosamente a esta defensa que el Ministerio publico dice que los testigos tenian conocimiento de ese soborno yendo a contradiccion al testimonio de ellos plasmados en actas igualmente llama la poderosamente la atencion elporque en la declaracion no hay declaracion de los otros funcionarios actuantes lo que se presume de buena fe por esta defensa de que fue solo un funcionario que hizo el procediendo y que lo que supuestamente tiene conocimiento del soborno que le hizo mi defendido porque no se dejo en acto la presencia de los otros funcionarios al momnto de que mi defendido manifesto ese presunto soborno de lo que se evidencia de que tampoco se configura este delito, no llena los requisitos exigidos por el legislador por lo que solicito no se admita esa calificacion juridica al igual que el de delincuencia organizada, ahora bien escuchado por este tribunal el ciudadano Armandno Jose Cobis donde el manifesto libre de todo apremio de manera responsable y objetiva de que la sustancia que le trasportaba era unica y exclusivamente de el de que tenia un destino de cual era su proposito de llevarla por lo cual el delito por el cual precliafica el minsiterio publico en relacion al articulo 149 se ajusta a los manifetsado por el ciudadno de auto es mas manifesto el mismo de que la ciudadana Marisela Coromoto Goitia identificada en acta no tiene ningun tipo de relacion directa o inderectamente de la sustancia inacuta durante el procedimiento, vista (o declarado anteriormente queda mas al tribunal admitir el precalificativo según lo establecido en el articulo 149 de la Ley de Drogas, asimismo solicita esta defensa al momento de trazladar el acto conclusivo tome en consideracion y como punto previo legal el articulo anteriormente expuesto y el testimonio de mi defendido en acta del ciudadano Armando, asimismo solicito copia certificada de toda la causa y sus anexos si los hubiere y de publicar la resolcucion del acto despues del lapso se me notifque para sacar la copia respectiva, de decretar la privativa de libertad a mi defendido a todo evento de los problemas que estan sucediendo en la Comunidad solicito sea recluido en la Comandancia Policial, garantizandole el derecho al debido proceso, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Renny Antonio Mann quien expone “Buenas tardes, Esta defensa tecnica privada primeramente consigna ante este Tribunal constancias de todo de lo que se ha dicho por pare de mi defendida que sostiene su direccion sus estudios universitarios sus recibos de pagos sus referencias personas que certifican lo que mi defendiada ha dicho el dia de hoy es cierto, esta defensa se adhiera a dos criterios sanos de la defensa anterior en primer lugar porque el calificativo que no voy a profuridisar a lo que establece el articulo 37, es por loporque en la declaracion no hay declaracion de los otros funcionarios actuantes lo que se presume de buena fe por esta defensa de que fue solo un funcionario que hizo el procediendo y que lo que supuestamente tiene conocimiento del soborno que le hizo mi defendido porque no se dejo en acto la presencia de los otros funcionarios al momnto de que mi defendido manifesto ese presunto soborno de lo que se evidencia de que tampoco se configura este delito, no llena los requisitos exigidos por el legislador por lo que solicito no se admita esa calificacion juridica al igual que el de delincuencia organizada, ahora bien escuchado por este tribunal el ciudadano Armandno Jose Cobis donde el manifesto libre de todo apremio de manera responsable y objetiva de que la sustancia que le trasportaba era unica y exclusivamente de el de que tenia un destino de cual era su proposito de llevarla por lo cual el delito por el cual precliafica el minsiterio publico en relacion al articulo 149 se ajusta a los manifetsado por el ciudadno de auto es mas manifesto el mismo de que la ciudadana Marisela Coromoto Goitia identificada en acta no tiene ningun tipo de relacion directa o inderectamente de la sustancia inacuta durante el procedimiento, vista lo declarado anteriormente queda mas al tribunal admitir el precalificativo según lo establecido en el articulo 149 de la Ley de Drogas, asimismo solicita esta defensa al momento de traziadar el acto conclusivo tome en consideracion y como punto previo legal el articulo anteriormente expuesto y el testimonio de mi defendido en acta del ciudadano Armando, asimismo solicito copia certificada de toda la causa y sus anexos si los hubiere y de publicar la resolcucion del acto despues del lapso se me notifque para sacar la copia respectiva, de decretar la privativa de libertad a mi defendido a todo evento de los problemas que estan sucediendo en la Comunidad solicito sea recluido en la Comandancia Policial, garantizandole el derecho al debido proceso, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Renny Antonio Mann quien expone “Buenas tardes, Esta defensa tecnica privada primeramente consigna ante este Tribunal constancias de todo de lo que se ha dicho por pare de mi defendida que sostiene su direccion sus estudios universitarios sus recibos de pagos sus referencias personas que certifican lo que mi defendiada ha dicho el dia de hoy es cierto, esta defensa se adhiera a dos criterios sanos de la defensa anterior en primer lugar porque el calificativo que no voy a profundisar a lo que establece el articulo 37, es por loque solicito lo declare sin lugar,porque para que haya asociacion para delinquir mi cliente es inocente y desconocía lo que llevaba y el abuso de confianza de su hermano de manera que estea defensa dama en esta sala el articulo 2, 26, 49 de la Constitucion de la Republica clamo, el articulo 266 del Codigo Penal que el ministerio publico que así como se buscan elementos para culpar deben buscar los elemntos que inculpan a mi defendida, que esta defensa no niega que existe un delito pero esta defensa el día de hoy quiere dejar claro que la declacion del ciudadano aquí presente en sala se deja evidencial que mi defendida no es autora ni particpe ni responsable de lo que se le quiere atribuir de manera entonces que esta defensa hace un llamado a este Tribunal y exhorta el sentimiento mas profundo de un ser humano como es el de ser madre, padre, para determinar que mi defendida queriendo como quiere a sus hijos, como lo esplamo en actas de que se encarga de ninos especiales, pueda ser capas de cometer ese delito, solicito la Libertad Plena de mi defendida y en un supuesto negado buscara la alternativa de una medida menos gravosa, yo clamo esa justicia el dia de hoy para que se le tome en consideracion ella como mujer como madre como hermana, que el unico delito fue agarrar una cola y confiar en su hermanito, es por lo que solicito con el debido respesto a la Fiscal y a la ciudadana Juez que al momento de tomar la decision tomen en cuenta lo colapsadas estan las carceles para tener a mas incentes y en caso de negativa sea envianda a la Comandancia policial, seguidamente se le concede la palabra a la Abg. Reina Amaya, quien expone” Buenas tardes, Esta defensa se pregunta con respecto como rectora de investigacion precalificar la asociacion para delinquir si en la cadena de custodio no se desprende nada, porque nada mas hay dos cadenas de custodia la de la cava y de la sustancia incautada, no se encuentra en ningun momento mensajes que mí defendida tenia relacion con lo que estaba sucediendo, es por lo que solicito se niegue esa calificacion jurídica, tomando en cuenta las declaraciones de su hermano cuando manifesto que los usarla como escudos, es por lo que solícita La Libertad Sin Restrcciones de mi defendida por cuanto no se encuntran llenos los extremos del 236 del COPP, y en caso de ser negada solicito una medida cautelar como lo es el arresto domiciliario, es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 del COPP, se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, sin embargo la representación fiscal considera que se puede ver satisfecha la pretensión con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal. Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud fiscal y se decreta: a los ciudadanos imputados ARMANDO JOSÉ GARCES COBIS, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 en relación con el ordinal 8 y articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamientó al Terrorismo, e lNDUCClONAL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, y para la ciudadana MARISELA COROMOTO GOITIA COBIS, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA QELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 en relación con el ordinal 8 y articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamientode la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 en relación con el ordinal 8 y articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terronsmo. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada todo conforme a los artículos 193 y de la ley Orgánica de Drogas y la incautación del vehiculo y de los dos teléfonos celulares. Sígase el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Se establece como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro al ciudadano ARMANDO JOSE GARCES COBIS y para la ciudadana MARISELA COROMOTO GOITIA COBIS Se establece como centro de reclusión en el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de (DESUR). Líbrese las respectivas boletas de privativa de libertad. La presente decisión se publicara en auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión…”

DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios: SM/2. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, SM/3. SABALA ROJAS YSRAEL y el S71. FORTES GONZALEZ YOHAN, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, lo siguiente:
En esta misma fecha siendo las 10:30 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM/2. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, SM/3. SABALA ROJAS YSRAEL y el Sil. FORTES GONZALEZ YOHAN, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 28 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera Nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la Población de Piritu, municipio Piritu del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 09:00 horas, se observo un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo de color PLATA, con sentido la Vela de Coro-Valencia, el SM/2. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo se percata que se trataba de un hombre de color de piel morena que vestía pantalón de jeans de color azul y una camisa de color azul y que abordo también iba una ciudadana y dos menores de edad, en de esto le indica que descendiera del vehículo para revisar el interior del mismo, en el momento que está revisando logra observar que el ciudadano se encontraba extremadamente nervioso, procediendo a preguntarle, que de donde venia y hacia donde se dirigía, el ciudadano en medio de su nerviosismo manifiesta incoherencias, en vista de esto el Sil. FORTES GONZALEZ, procede de manera inmediata a buscar por los alrededores a un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar, logrando encontrar a dos ciudadano que accedieron a ser testigos del mismo, una vez en presencia de los testigos, revisando el interior del vehículo se pudo notar en la maletera se encontraba UNA CAVA TERMICA DE COLOR AMARILLO CON BLANCO, DE LA MARCA DECOCAR, CON UNA CAPACIDAD DE TREINTA Y DOS (32) LITROS, que para el momento de que el SM/3 SABALA ROJAS YSRAEL, procede a revisar la cava el ciudadano se coloca más nervioso a un, percatándose de que en el interior de la misma se encontraba CUATRO (04) PAQUETES RECTANGULARES EN FORMA DE PANELA, CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, RECUBIERTOS CON FILETES DE CARNE DE BISTEC CONGELADOS ENBANDEJAS DE COLOR BLANCO CONFECCIONADAS EN MATERIAL DE ANIME, TODAS CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE(L1..A DROGA DENOMINADA COCAINA, el ciudadano conductor en medio del nerviosismo ¡ manifiesta “VAMOS A CUADRAR, DOS PARA TI Y UNA PARA MI, viendo lo sucedido, el SM/2 MENDOZA MUJICA FRANCISCO, procede de manera inmediata a inmediata a identificar al ciudadano conductor del vehiculo quien resultando ser y Ilamarse: GARCES COBIS ARMANDO JOSE, Titular de la cedula de identidad V.- 17.103.426, de 31 años de edad, natural de Coro — estado Falcón, Fecha de nacimiento 07/07/1982, residenciado en el sector el Calvario, casa SIN, la Vela de Coro, municipio Colina Edo. Falcón, el mismo tenía UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9360, COLOR NEGRO, PIN 29190AD8, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIT DE LA LÍNEA DIGITEL Y UNA MEMORIA DE 2GB, ASI COMO UN CHIT DE LA LÍNEA DIGICEL, CURACAO, Nº 895996910 Y UN CHIT DE LA LINEA DIGICEL, CURACAO, Nº 895996909, seguidamente procede a identificar a la ciudadana copiloto resultando ser y llamarse: GOITIA COBIS MARISELA COROMOTO, Titular de la cedula de identidad V.12.037.161, de 38 años de edad, natural de Valencia — estado Carabobo, Fecha de nacimiento 23/11/1974, residenciado en el sector El Palotal, sector “C”, vereda Nº 17, casa Nº 54, Valencia- estado Carabobo, quien tenía UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, COLOR NEGRO CON PLATA, PIN 2a895AF2, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIT DE LA LÍNEA DIGITEL, así como al adolescente resultando ser y llamarse: GOITIA BERNAL ERIK ANTHONY, Titular de la cedula de identidad V.- 27.764.873, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 18-1 1-1999, natural de de Valencia Edo. Carabobo, residenciado en la Urb. El Palotal, sector “C”, vereda N° 16, casa N° 3G; Valencia Edo. Carabobo, posteriormente al menor de edad resultando ser y llamarse: VICTOR EDUARDO RODRIGUEZ GOITIA, de seis años de edad, hijo de la ciudadana antes mencionada, una vez identificado los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el Sil. FORTES GONZALEZ YOHAN, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Artículo 654 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos junto al adolecente y el menor de edad hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga, evidencias incautadas y los dos ciudadanos testigos, una vez en el comando se procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo certificado de registro del vehículo, que lo describe con las siguientes características: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS AF5941M, AÑO 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ29647V321568, ya obtenidas las características de la presunta droga, vehículo y evidencias incautadas, el SM/2. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1. Solano Gudiño Darwis, funcionario de guardia, quien informo que mencionados ciudadanos se encuentran sin novedad, posteriormente el SM/3. SABALA ROJAS YSRAEL, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas y la Abg. MARIA GABRIA LEAÑEZ; fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien giraron instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos (adultos) aprehendidos fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria el adolecente fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva verificación de datos, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, experticia técnica y barrido al vehículo involucrado, posteriormente ya reseñado los ciudadanos fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, que se tomara acta de entrevista a los testigos, que se hicieran las coordinaciones necesarias con el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente (CPNNA) con el fin de garantizar los derechos del infante, posteriormente siendo las 21:30 horas se hiso efectiva la entrega del mencionado infante, a su progenitor quien hizo acto de presencia en las instalaciones de este comando…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA

A la defensa durante la celebración de la audiencia oral de presentación, se le explicó razonada y motivadamente, las circunstancias alegadas por la misma con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa a la ciudadana MARISELA COROMOTO GOITIA COBIS y que no acoja este tribunal la precalificación fiscal en cuanto al delito de Soborno y Asociación para Delinquir en relación al ciudadano ARMANDO GARCES y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en relación a la ciudadana MARISELA GOITIA, evidencia ésta Juzgadora incluso en la declaración hecha en esta sala de audiencia por la misma imputada, que ciertamente se encontraba en el vehiculo donde presuntamente se encontró la sustancia incautada, en compañía del ciudadano ARMANDO GARCES COBIS y del adolescente y del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de la referida imputa declaración ésta que luce coherente con los hechos narrados en el acta policial, aunado a que los ciudadanos imputados, jamás negaron haber tenido en su poder los objetos de interés criminalísticos incautados, por lo que considera quien aquí decide, que el delito previsto, reviste pena privativa de libertad, que de los hechos narrados, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que los mismos fueron aprehendidos una vez que fueron avistados por los funcionarios, siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que los imputados de autos, son presuntamente los autores o participes del hecho imputados la persona que ha cometido el delito y que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada cuando se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

La representación fiscal imputa a los ciudadanos ARMANDO COBIS Y MARISELA GOITIA, por la presunta comisión de los delitos precalificados de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que prevé una pena privativa de libertad de quince a veinticinco años, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito que prevé una pena privativa de libertad de seis a diez años para ambos e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, delito que prevé una pena privativa de libertad de una a cuatro años, no encontrándose prescrito por cuanto su data es de fecha 28 de Agosto de 2013, aunado al hecho de que los delitos considerados de lesa humanidad, tal como ha sido considerado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son imprescriptibles.

Se desprende de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 371, suscrito en fecha 28 de agosto de 2013, SM/2. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, SM/3. SABALA ROJAS YSRAEL y el S71. FORTES GONZALEZ YOHAN, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, lo siguiente:
En esta misma fecha siendo las 10:30 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM/2. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, SM/3. SABALA ROJAS YSRAEL y el Sil. FORTES GONZALEZ YOHAN, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 28 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera Nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la Población de Piritu, municipio Piritu del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 09:00 horas, se observo un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo de color PLATA, con sentido la Vela de Coro-Valencia, el SM/2. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo se percata que se trataba de un hombre de color de piel morena que vestía pantalón de jeans de color azul y una camisa de color azul y que abordo también iba una ciudadana y dos menores de edad, en de esto le indica que descendiera del vehículo para revisar el interior del mismo, en el momento que está revisando logra observar que el ciudadano se encontraba extremadamente nervioso, procediendo a preguntarle, que de donde venia y hacia donde se dirigía, el ciudadano en medio de su nerviosismo manifiesta incoherencias, en vista de esto el Sil. FORTES GONZALEZ, procede de manera inmediata a buscar por los alrededores a un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar, logrando encontrar a dos ciudadano que accedieron a ser testigos del mismo, una vez en presencia de los testigos, revisando el interior del vehículo se pudo notar en la maletera se encontraba UNA CAVA TERMICA DE COLOR AMARILLO CON BLANCO, DE LA MARCA DECOCAR, CON UNA CAPACIDAD DE TREINTA Y DOS (32) LITROS, que para el momento de que el SM/3 SABALA ROJAS YSRAEL, procede a revisar la cava el ciudadano se coloca más nervioso a un, percatándose de que en el interior de la misma se encontraba CUATRO (04) PAQUETES RECTANGULARES EN FORMA DE PANELA, CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, RECUBIERTOS CON FILETES DE CARNE DE BISTEC CONGELADOS ENBANDEJAS DE COLOR BLANCO CONFECCIONADAS EN MATERIAL DE ANIME, TODAS CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE(L1..A DROGA DENOMINADA COCAINA, el ciudadano conductor en medio del nerviosismo ¡ manifiesta “VAMOS A CUADRAR, DOS PARA TI Y UNA PARA MI, viendo lo sucedido, el SM/2 MENDOZA MUJICA FRANCISCO, procede de manera inmediata a inmediata a identificar al ciudadano conductor del vehiculo quien resultando ser y Ilamarse: GARCES COBIS ARMANDO JOSE, Titular de la cedula de identidad V.- 17.103.426, de 31 años de edad, natural de Coro — estado Falcón, Fecha de nacimiento 07/07/1982, residenciado en el sector el Calvario, casa SIN, la Vela de Coro, municipio Colina Edo. Falcón, el mismo tenía UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9360, COLOR NEGRO, PIN 29190AD8, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIT DE LA LÍNEA DIGITEL Y UNA MEMORIA DE 2GB, ASI COMO UN CHIT DE LA LÍNEA DIGICEL, CURACAO, Nº 895996910 Y UN CHIT DE LA LINEA DIGICEL, CURACAO, Nº 895996909, seguidamente procede a identificar a la ciudadana copiloto resultando ser y llamarse: GOITIA COBIS MARISELA COROMOTO, Titular de la cedula de identidad V.12.037.161, de 38 años de edad, natural de Valencia — estado Carabobo, Fecha de nacimiento 23/11/1974, residenciado en el sector El Palotal, sector “C”, vereda Nº 17, casa Nº 54, Valencia- estado Carabobo, quien tenía UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, COLOR NEGRO CON PLATA, PIN 2a895AF2, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIT DE LA LÍNEA DIGITEL, así como al adolescente resultando ser y llamarse: GOITIA BERNAL ERIK ANTHONY, Titular de la cedula de identidad V.- 27.764.873, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 18-1 1-1999, natural de de Valencia Edo. Carabobo, residenciado en la Urb. El Palotal, sector “C”, vereda N° 16, casa N° 3G; Valencia Edo. Carabobo, posteriormente al menor de edad resultando ser y llamarse: VICTOR EDUARDO RODRIGUEZ GOITIA, de seis años de edad, hijo de la ciudadana antes mencionada, una vez identificado los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el Sil. FORTES GONZALEZ YOHAN, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Artículo 654 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos junto al adolecente y el menor de edad hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga, evidencias incautadas y los dos ciudadanos testigos, una vez en el comando se procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo certificado de registro del vehículo, que lo describe con las siguientes características: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS AF5941M, AÑO 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ29647V321568, ya obtenidas las características de la presunta droga, vehículo y evidencias incautadas, el SM/2. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1. Solano Gudiño Darwis, funcionario de guardia, quien informo que mencionados ciudadanos se encuentran sin novedad, posteriormente el SM/3. SABALA ROJAS YSRAEL, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas y la Abg. MARIA GABRIA LEAÑEZ; fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien giraron instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos (adultos) aprehendidos fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria el adolecente fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva verificación de datos, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, experticia técnica y barrido al vehículo involucrado, posteriormente ya reseñado los ciudadanos fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, que se tomara acta de entrevista a los testigos, que se hicieran las coordinaciones necesarias con el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente (CPNNA) con el fin de garantizar los derechos del infante, posteriormente siendo las 21:30 horas se hiso efectiva la entrega del mencionado infante, a su progenitor quien hizo acto de presencia en las instalaciones de este comando…”, de la cual se desprende que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos que establece el articulo ut supra en análisis, como es la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad calificado jurídica y provisionalmente por la fiscalia del ministerio público y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 371, suscrito en fecha 28 de agosto de 2013, SM/2. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, SM/3. SABALA ROJAS YSRAEL y el S71. FORTES GONZALEZ YOHAN, Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 10:30 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM/2. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, SM/3. SABALA ROJAS YSRAEL y el Sil. FORTES GONZALEZ YOHAN, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 28 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera Nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la Población de Piritu, municipio Piritu del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 09:00 horas, se observo un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo de color PLATA, con sentido la Vela de Coro-Valencia, el SM/2. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo se percata que se trataba de un hombre de color de piel morena que vestía pantalón de jeans de color azul y una camisa de color azul y que abordo también iba una ciudadana y dos menores de edad, en de esto le indica que descendiera del vehículo para revisar el interior del mismo, en el momento que está revisando logra observar que el ciudadano se encontraba extremadamente nervioso, procediendo a preguntarle, que de donde venia y hacia donde se dirigía, el ciudadano en medio de su nerviosismo manifiesta incoherencias, en vista de esto el Sil. FORTES GONZALEZ, procede de manera inmediata a buscar por los alrededores a un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar, logrando encontrar a dos ciudadano que accedieron a ser testigos del mismo, una vez en presencia de los testigos, revisando el interior del vehículo se pudo notar en la maletera se encontraba UNA CAVA TERMICA DE COLOR AMARILLO CON BLANCO, DE LA MARCA DECOCAR, CON UNA CAPACIDAD DE TREINTA Y DOS (32) LITROS, que para el momento de que el SM/3 SABALA ROJAS YSRAEL, procede a revisar la cava el ciudadano se coloca más nervioso a un, percatándose de que en el interior de la misma se encontraba CUATRO (04) PAQUETES RECTANGULARES EN FORMA DE PANELA, CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, RECUBIERTOS CON FILETES DE CARNE DE BISTEC CONGELADOS ENBANDEJAS DE COLOR BLANCO CONFECCIONADAS EN MATERIAL DE ANIME, TODAS CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE(L1..A DROGA DENOMINADA COCAINA, el ciudadano conductor en medio del nerviosismo ¡ manifiesta “VAMOS A CUADRAR, DOS PARA TI Y UNA PARA MI, viendo lo sucedido, el SM/2 MENDOZA MUJICA FRANCISCO, procede de manera inmediata a inmediata a identificar al ciudadano conductor del vehiculo quien resultando ser y Ilamarse: GARCES COBIS ARMANDO JOSE, Titular de la cedula de identidad V.- 17.103.426, de 31 años de edad, natural de Coro — estado Falcón, Fecha de nacimiento 07/07/1982, residenciado en el sector el Calvario, casa SIN, la Vela de Coro, municipio Colina Edo. Falcón, el mismo tenía UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9360, COLOR NEGRO, PIN 29190AD8, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIT DE LA LÍNEA DIGITEL Y UNA MEMORIA DE 2GB, ASI COMO UN CHIT DE LA LÍNEA DIGICEL, CURACAO, Nº 895996910 Y UN CHIT DE LA LINEA DIGICEL, CURACAO, Nº 895996909, seguidamente procede a identificar a la ciudadana copiloto resultando ser y llamarse: GOITIA COBIS MARISELA COROMOTO, Titular de la cedula de identidad V.12.037.161, de 38 años de edad, natural de Valencia — estado Carabobo, Fecha de nacimiento 23/11/1974, residenciado en el sector El Palotal, sector “C”, vereda Nº 17, casa Nº 54, Valencia- estado Carabobo, quien tenía UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, COLOR NEGRO CON PLATA, PIN 2a895AF2, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIT DE LA LÍNEA DIGITEL, así como al adolescente resultando ser y llamarse: GOITIA BERNAL ERIK ANTHONY, Titular de la cedula de identidad V.- 27.764.873, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 18-1 1-1999, natural de de Valencia Edo. Carabobo, residenciado en la Urb. El Palotal, sector “C”, vereda N° 16, casa N° 3G; Valencia Edo. Carabobo, posteriormente al menor de edad resultando ser y llamarse: VICTOR EDUARDO RODRIGUEZ GOITIA, de seis años de edad, hijo de la ciudadana antes mencionada, una vez identificado los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el Sil. FORTES GONZALEZ YOHAN, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Artículo 654 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos junto al adolecente y el menor de edad hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga, evidencias incautadas y los dos ciudadanos testigos, una vez en el comando se procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo certificado de registro del vehículo, que lo describe con las siguientes características: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS AF5941M, AÑO 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ29647V321568, ya obtenidas las características de la presunta droga, vehículo y evidencias incautadas, el SM/2. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1. Solano Gudiño Darwis, funcionario de guardia, quien informo que mencionados ciudadanos se encuentran sin novedad, posteriormente el SM/3. SABALA ROJAS YSRAEL, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas y la Abg. MARIA GABRIA LEAÑEZ; fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien giraron instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos (adultos) aprehendidos fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria el adolecente fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva verificación de datos, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, experticia técnica y barrido al vehículo involucrado, posteriormente ya reseñado los ciudadanos fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, que se tomara acta de entrevista a los testigos, que se hicieran las coordinaciones necesarias con el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente (CPNNA) con el fin de garantizar los derechos del infante, posteriormente siendo las 21:30 horas se hiso efectiva la entrega del mencionado infante, a su progenitor quien hizo acto de presencia en las instalaciones de este comando…”, Con este elemento de convicción se acredita como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de auto.

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 28-08-2013, signada con el numero 129, suscrita por el funcionario YSRAEL SABALA ROJAS, donde se deja constancia de la evidencia colectada UNA CAVA TERMICA DE COLOR AMARILLO CON BLANCO, DE LA MARCA DECOCAR, CON UNA CAPACIDAD DE TREINTA Y DOS (32) LITROS, elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados de auto.


- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 28-08-2013, signada con el numero 128, suscrita por el funcionario YSRAEL SABALA ROJAS, donde se deja constancia de la evidencia colectada CUATRO PAQUETES RECTANGULARES EN FORMA DE PANELA, CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, RECUBIERTOS CON FILETES DE CARNE DE BISTEC CONGELADOS EN BANDEJA DE COLOR BLANCO CONFECCIONADAS EN MATERIAL DE ANIME TODAS CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados de auto.


- ACTA DE ENTREVISTA REALIZDA AL CIUDADANO MENDEZ LENYN, de fecha 28 de Agosto de 2013, elemento de convicción donde el precitado ciudadano, narra como ocurrieron los hechos que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados de auto.

- ACTA DE ENTREVISTA REALIZDA AL CIUDADANO JOSE PEREZ, de fecha 28 de Agosto de 2013, elemento de convicción donde el precitado ciudadano, narra como ocurrieron los hechos que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados de auto.

- ACTA DE INSPECCION, de fecha 29 de Agosto de 2013, suscrita por la Ingeniera Inspectora LURDELI RAMONES adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, elemento de convicción que acredita la existencia de la sustancia ilícita incautada y su peso.

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Agosto de 2013, suscrita por el Detective Tulio Vázquez y Jonilex González, en la cual dejan constancia del traslado a al estacionamiento interno del despacho del CICPC a los fines de practicar Inspección Técnica al vehiculo: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, AÑO 2006 PLACAS AF59JM.
- ACTA DE INSPECCION Nº 01964, de fecha 29 de Agosto de 2013, suscrita por el Detective Tulio Vázquez y Jonilex González, en la cual dejan constancia de la Inspección Técnica realizada al vehiculo: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, AÑO 2006 PLACAS AF59JM, elemento de convicción donde se deja constancia de la existencia del vehiculo y sus características, donde presuntamente fue encontrada la sustancia ilícita, procedimiento en el cual resultaron detenidos los imputados de auto, ya que en se trasladaban en el mismo.
- EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 735, de fecha 25 de Agosto de 2013, suscrita por la Inspectora LURDELI RAMONES adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, elemento de convicción que acredita la existencia de la sustancia ilícita incautada y sus características.

- EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO, de fecha 29 de Agosto de 2013, signada con el Nº 737, suscrita por la Ingeniera Siled Rojas, donde se deja constancia del barrido técnico realizado al vehiculo: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, AÑO 2006 PLACAS AF59JM.
- DICTAMEN PERICIAL Nº 554-13 de fecha 29 de Agosto de 2013, suscrito por el funcionario ANDRES PETIT, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, realizado a un vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, AÑO 2006 PLACAS AF59JM, SERIAL DEL MOTOR 46V321568 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ296646V321568 ORIGINAL, SERIAL DE SEGURIDAD VB10600037 ORIGINAL. Con este elemento se acredita la existencia del vehículo donde se trasladaba el imputado de autos con la sustancia ilícita incautada.
Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, quedan acreditados los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para ambos y imputados y el delito de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, toda vez que se presume que una sola persona no realiza todas las actividades propias de un TRÁFICO DE SUSTANCIAS, como es la producción, la refinación la fabricación, el procesamiento, embalaje, como en el presente caso, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JESUS RAFAEL ESPINOZA SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales contemplan una pena superior a los diez años de prisión.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

De igual forma se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los ciudadanos MARISELA GOITIA y ARMANDO GARCES, que tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos ARMANDO COBIS Y MARISELA GOITIA, por la presunta comisión de los delitos precalificados de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que prevé una pena privativa de libertad de quince a veinticinco años, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito que prevé una pena privativa de libertad de seis a diez años para ambos e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, delito que prevé una pena privativa de libertad de una a cuatro años. Y así se decide.-

Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 eiusdem.

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193 de la ley especial. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: Se declara Con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos ARMANDO COBIS Y MARISELA GOITIA, por la presunta comisión de los delitos precalificados de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que prevé una pena privativa de libertad de quince a veinticinco años, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito que prevé una pena privativa de libertad de seis a diez años para ambos e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, delito que prevé una pena privativa de libertad de una a cuatro años, con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem y que se decreta la Aprehensión en flagrancia y la destrucción de la sustancia ilícita con fundamento al articulo 193 de la Ley de Orgánica Drogas. TERCERO: Se acuerda la incautación del vehiculo y los teléfonos celulares señalados en las actas CUARTO: Se decreta Sin lugar la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria para el ciudadano Armando Garcés y para la ciudadana Marisela Cobas la sede de DESUR-CORO-FALCON. QUINTO: Líbrese la boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese a los funcionarios de DESUR a los fines de que lo trasladen hasta la comunidad Penitenciaria. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-

Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2013. Cúmplase.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL (S),
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

SECRETARIO,
ABG. FRANKLIN ZARRAGA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0520130000213.-