REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004120
ASUNTO : IP01-P-2011-004120

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por el abogado EDDI ENRIQUE PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público y como Titular de la Acción Penal en representación del Estado y la Victima en el proceso Penal Venezolano, mediante el cual solicitó el sobreseimiento del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.735.635, casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida Ruiz Pineda entre calles Ampies y Borregales, casa Nº 15, Coro estado Falcón, Telf. 04144040052.

Ahora bien de la revisión del asunto se observa que el precitado ciudadano fue presentado en fecha 08 de Septiembre de 2011, por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ello en razón de que la representación del Ministerio Público, fundamento su solicitud en la consideración de que concurrían los supuestos de los artículos 250 y 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando este tribunal tal solicitud imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada 15 días por ante este despacho judicial.

LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

En Acta Policial de fecha 07 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL ANGELO JOSE FLROES MIQUILENA, OFICIAL JORGE LUIS PORTILLO, ALEXANDER MORENO, SUPERVISOR AGREGADO MIRIAM CASTILLO Y OFICIAL AGREGADO JULIO RODRIGUEZ, dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LEONARDO MEDINA, de la siguiente manera:
“siendo la 01:20 horas de la madrugada del día miércoles 07 de Septiembre del año en curso, encontrándose los funcionarios actuantes realizando labores de patrullaje preventivo nocturno por el perímetro de la ciudad, al momento que se desplazaban por la avenida Ramón Antonio Medina, reciben llamada vía radio fónica desde las instalaciones del Sistema de Emergencia 171 Falcón, en el cual la centralista de guardia reporta acerca de un ciudadano aun por identificar, quien vestía una bermuda de color negro y blanco a rayas y desnudo al torso, el cual presuntamente se encontraba efectuando numerosos disparos en el sector Monte Verde, específicamente en la avenida Ruiz Pineda, con calle Ampies, adyacente a la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico, una vez obtenida esta información se trasladan al lugar indicado donde al llegar avistaron a un ciudadano aun por identificar el cual se desplazaba a pie por la calle El Tenis en sentido Este-Oeste, el funcionario actuante procede a ordenarle que se detenga orden que fue acatada por el mismo observando a simple vista que el ciudadano portaba un arma de fuego tipo pistola de color negro asida entre su mano derecha, por lo que con las precauciones del caso procede a ordenarle que bajara dicha arma al suelo procediendo el mismo a despojarse del arma lentamente y manifestando a su vez ser un funcionario policial, acta que se adminicula de manera armoniosa con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual dejaron constancia de que al imputado de autos le fue presuntamente incautado un arma de fuego tipo pistola, marca beretta, calibre 9mm, de color negro con empuñadura de polímero color negro, serial único PX8820F, contentiva de su respectivo cargador y desprovista de cartuchos, así como una cedula de identidad laminada a nombre de Medina García Leonardo Enrrique, de numero v.-14.735.635, un (01) carnet de identificación policial a nombre de Medina García Leonardo Enrique, cedula de identidad nº v.-14.735.635, el cual lo acredita como funcionario de polifalcon, un (01) carnet laminado de porte de arma para defensa personal a nombre de Medina García Leonardo Enrique, cedula de identidad v.-14.735.635, perteneciente a un arma de fuego tipo pistola, marca beretta, calibre 9mm, serial del arma PX8820, numero de sobre 129144, numero de control 1012106393…”

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION CON INDCIACION DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA
Estima el Ministerio Fiscal que una vez practicadas las siguientes diligencias de investigación:
1. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION Nº 11-F4-393-2011, de fecha 08/0912011, a través del cual se ordenó, de conformidad con lo previsto en los Artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios OFICIALES ANGELO JOSE FLORES MIQUILENA, JORGE LUIS PORTILLO, ALEXANDER MORENO, SUPERVISOR AGREGADO MIRIAM CASTILLO y el AFICIAL AGREGADO JULIO RODRIGUEZ, adscritos a la Estación Policial de Patrullaje Motorizado “José Leonardo Chirinos” de Polifalcón, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
3. ACTA DE INSPECCION NRO 813, de fecha 07 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN E MANUEL LOYO y la PERITO INDENTIFICADOR 1, REXAY SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, realizado al siguiente lugar SECTOR MONTE VERDE AVENIDA RUIZ PINEDA CON CALLE AMPIES, “Vía Pública” CORO, ESTADO FALCÓN, donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
4. DICTAMEN PERICIAL NRO 196, de fecha 07 de Septiembre de 2011, suscrito por el funcionario DETECTIVE VICTOR HERNÁNDEZ, Perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, donde se deja constancia de la siguiente CONCLUSIÓN: “El porte de arma Nº 1012106393, con membrete de la Dirección General de Armas y Explosivos de la FAN y la cedula de identidad a nombre de MEDINA GARCIA LEONARDO ENRIQUE, cedula de identidad N° 14735635, clasificados como debitado, son AUTENTICOS, en,. cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad respectan. El ejemplar con apariencia carnet de identificación de la Policía del Estado Falcón a nombre de LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA, cedula de identidad: 14.735.635, el mismo no posee un estándar de comparación en esta área por lo que se requiere de su original para poder llegar a una conclusión categórica y fehaciente...”
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO 300, de fecha 07 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario SUB. INSPECTOR LCDO JAMES VARGAS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, realizada a las siguientes evidencias: Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “PIETRO BERETA’ calibre 9 milímetros Parabellum, modelo PX4 Storm, fabricado en ITALIA, B. Un (01) cargador, elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para diecisiete (17) balas del calibre 9 milímetros Para bellum, dispuestas en columna doble, marca Pietro Beretta, CONCLUSIONES: 02.- verificamos el arma de fuego tipo PISTOLA, en nuestro sistema de Integrado de Información policial, donde se constató que la misma se encuentra solicitada por la Sub Delegación de Coro, por el delito de Violencia, expediente K-11-0217-00760, de fecha 05-06-2011
6. OFICIO NRO 03900/11, de fecha 14 de Octubre de 2011, suscrito por el COMISIONADO AGREGADO (PF) LICDO ISIDRO LOIS FERRER, Director (E) del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde deja constancia acerca de UN (01) CARNET DE CERTIFICACIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, retenido al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA, cedula de identidad: 14.735.635, donde el funcionario certifica que dicho carnet fue otorgado por la institución a la cual pertenece, al ciudadano en mención.
7. CERTIFICACIÓN, de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por el GERENTE DE CORMECIALIZACIÓN CORONEL ADAMES VAQUERO CARLOS, donde certifica que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-14.735.635 adquirió una (01) PISTOLA marca BERETTA modelo PX4 CAL. 9MM serial Nº PX8820F, por un monto total de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.779, 97).
Dichas diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se observa que los funcionarios OFICIALES ANGELO JOSE FLORES MIQUILENA, JORGE LUIS PORTILLO, ALEXANDER MORENO, SUPERVISOR AGREGADO MIRIAM CASTILLO y el AFICIAL AGREGADO JULIO RODRIGUEZ, adscritos a la Estación Policial de Patrullaje Motorizado “José Leonardo Chirinos” detienen al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA, cedula de identidad: 14.735.635, ya que le incautaron en la altura del cinto, una (01) PISTOLA marca BERETTA modelo PX4 CAL. 9MM serial Nº PX8820F, el cual se encontraba solicitada por la Sub Delegación de Coro, por el delito de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANALISMARYELIS CHIRINOS ROBLES, 1expediente K-1 1-0217-00760, de fecha 05/06/2011, así mismo un Carnet de Identificación policial, posteriormente según OFICIO NRO 03900/II, de fecha 14 Octubre de 2011, suscrito por el COMISIONADO AGREGADO (PF) LICDO ISIDRO LOIS FERRER, Director (E) del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, deja constancia acerca de UN (01) CARNET DE CERTIFICACIÓN DE LA POLICIA EL ESTADO FALCÓN, retenido al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDiNA JARCIA, cedula de identidad: 14.735.635, certificando que dicho carnet fue otorgado por la institución a la cual pertenece el ciudadano en mención, es decir que no estamos en presencia del delito Usurpación de Funciones, ya que efectivamente el referido ciudadano sí pertenece a un ente Policial, es por lo cual concluye que el hecho objeto del proceso no se realizó, solicitando el Representante del Ministerio Público solicitan sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada, por la presunta comisión de nos de los delitos previstos en el Código Penal USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 213, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
Establece el artículo 300 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En la presente causa se solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1ro segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. Ya que si bien es cierto al momento de realizarle la Audiencia de Presentación se les imputo el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 213 del Código Penal, en el devenir de la investigación, verificadas las diligencias practicadas y las documentaciones consignadas se pudo verificar que dicho ciudadano imputado no incurrió en el ilícito penal imputado por la representación fiscal, toda vez que efectivamente el Carnet de Identificación policial, incautado y que hizo presumir la comisión del ilícito penal imputado, posteriormente según OFICIO NRO 03900/II, de fecha 14 Octubre de 2011, suscrito por el COMISIONADO AGREGADO (PF) LICDO ISIDRO LOIS FERRER, Director (E) del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, deja constancia acerca de UN (01) CARNET DE CERTIFICACIÓN DE LA POLICIA EL ESTADO FALCÓN, retenido al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDiNA JARCIA, cedula de identidad: 14.735.635, certifico que dicho carnet fue otorgado por la institución a la cual pertenece el ciudadano en mención, es decir que no estamos en presencia del delito Usurpación de Funciones, es en ello que realiza la representación fiscal la solicitud de sobreseimiento, en consecuencia que de las resultas recabadas no se configura la participación del prenombrado ciudadano en el hecho que le fuere imputado en su oportunidad, es por lo que la Representación fiscal como parte de buena fe solicita tal resolución judicial porque de lo contrario estaríamos sometiendo al encartado de autos a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenara en una sentencia absolutoria exponiéndolo no obstante a la “pena del banquillo”

Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que no se cometió el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 213 del Código Penal, por el cual el Ministerio Publico imputo en audiencia de presentación celebrada ante este despacho judicial, como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, concluyendo luego de la practica de una serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento por cuanto no se le pudo acreditar la comisión del hecho punible al ciudadano imputado.

Ahora bien, del análisis, hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las diligencias de investigación practicadas el mismo no incurrió en el delito imputado de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 213 del Código Penal, en el devenir de la investigación, verificadas las diligencias practicadas y las documentaciones consignadas se pudo verificar que dicho ciudadano imputado no incurrió en el ilícito penal imputado por la representación fiscal, toda vez que efectivamente el Carnet de Identificación policial, incautado y que hizo presumir la comisión del ilícito penal imputado, posteriormente según OFICIO NRO 03900/II, de fecha 14 Octubre de 2011, suscrito por el COMISIONADO AGREGADO (PF) LICDO ISIDRO LOIS FERRER, Director (E) del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, deja constancia acerca de UN (01) CARNET DE CERTIFICACIÓN DE LA POLICIA EL ESTADO FALCÓN, retenido al ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDiNA JARCIA, cedula de identidad: 14.735.635, certifico que dicho carnet fue otorgado por la institución a la cual pertenece el ciudadano en mención, es decir que no estamos en presencia del delito Usurpación de Funciones, siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo que el hecho no puede atribuírsele al imputado.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la imposibilidad física o moral de la persona investigada en ejecutar la conducta dañosa que le ha sido inicialmente atribuida, es decir, que se le imputo inicialmente como típica.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente uno de los hechos delictivos que dieron origen al presente proceso, y que sirvió de sustento para la imputación y presentación del ciudadano LEONARDO MEDINA, no puede ser atribuido al referido ciudadano, pues tal y como lo refiere las actuaciones de la investigación, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.735.635, casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida Ruiz Pineda entre calles Ampies y Borregales, casa Nº 15, Coro estado Falcón, Telf. 04144040052; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300. Cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos a los ciudadanos antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien por otra parte, se observa que en la presente causa en la audiencia de presentación, se acordaron medidas preventivas en contra del ciudadano procesado antes mencionados, por lo que se acuerda el cese inmediato de cualquier medida de Coerción personal, que pesa en su contra, así como la exclusión de los mismo de cualquier registro Penal o Policial que tengo como efecto antecedentes penales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MEDINA GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.735.635, casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida Ruiz Pineda entre calles Ampies y Borregales, casa Nº 15, Coro estado Falcón, Telf. 04144040052, por considerar que el hecho objeto de la presente causa no puede atribuírsele al referido ciudadano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, Cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: el cese inmediato de cualquier medida de Coerción personal, que pesa en su contra, así como la exclusión del mismo de cualquier registro Penal o Policial que tenga como efecto antecedentes penales, en relación al presente asunto.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. En Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2013.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA


EL SECRETARIO

ABG. FRANKLIN ZARRAGA.
Resolución Nº PJ0052013000222.